Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Número de resolución186
Número de sentencia186
Fecha14 Febrero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Viajes B., S. A.

Abogado(s): L.. J.M.A., J.M.A.P.

Recurrido(s): J.C.D.G.

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Viajes Barceló, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. M.G., E.H.L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 31 de octubre del 2005, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F. de Jesús, en representación de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de diciembre del 2005, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero del 2006, suscrito por el Lic. J.C.D.G., cédula de identidad y electoral núm. 001-0247227-1, abogado de sí mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D. F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.C.D., contra la recurrente Viajes Barceló, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 17 de enero del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Se rechazan las conclusiones de los Licdos. J.C.D.G. y T.S.T., a nombre del mismo J.C.D.G., por los motivos y fundamentos de esta sentencia; Segundo: Se acoge como al efecto se acoge el medio de inadmisión de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., a nombre de Barceló Destinations Services y Viajes Barceló, S.A. y Hotelbeds Accommodation & Destination Services, por ser justo en la forma y procedente en el fondo; Tercero: Declarar como al efecto se declara inadmisible la presente demanda en pago de horas extraordinarias, días feriados, en daños y perjuicios por acoso moral y vías de hechos; Cuarto: Se condena al Lic. J.C.D.G. al pago de las costas del presente medio de inadmisión, sin distracción; Quinto: Se comisiona a cualquier alguacil competente del Distrito Judicial de La Altagracia para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Sexto: Se le ordena a la secretaria de este tribunal, comunicar a las partes copia de esta sentencia con acuse de recibo; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: Se declara regular, bueno y válido el recurso de apelación incoado por el señor J.C.D.G., en contra de la sentencia No. 469-05-00007, de fecha 17 de enero del año 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisibilidad solicitado por la parte recurrida, por improcedente, infundado y carente de base legal; Tercero: Se rechaza la solicitud hecha por la parte recurrente en relación al reclamo del pago de horas extras y días feriados por los motivos expuestos y falta de base legal; Cuarto: Se acogen como buenas y válidas las conclusiones de la parte recurrente en relación a los daños y perjuicios y en consecuencia se condena a la empresa Viajes Barceló, S. A. y/o Barceló Destination Services y/o Hotelbeds Accommodation & Destination Services, al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00), a favor del trabajador J.C.D.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus prestaciones; Sexto: Se comisiona al ministerial J.A.S.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquiera otro alguacil competente;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, desnaturalización de las declaraciones de los testigos. Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que el señor J.C.D. al firmar recibo de descargo sin reservas y recibir el cheque por sus prestaciones laborales de manera conforme, no tiene interés en la continuidad de la presente demanda, lo que hace que adolezca de calidad y del interés jurídico y actual necesarios para intentar acciones de esta naturaleza, siendo válido el recibo de descargo por haberse hecho después de la ruptura del contrato de trabajo; sin embargo la Corte a-qua le restó validez al mismo aún cuando fue recibido conforme y cierra de manera definitiva la relación contractual existente entre las partes, por lo que la Corte desnaturalizó el alcance del recibo al expresar que el mismo no abarcaba las horas extras, los días feriados y los daños y perjuicios, considerando que el mismo era limitativo en su contenido;

Considerando, que en sus motivos la sentencia de la Corte señala: A. si bien es cierto que el reclamo que en la actualidad hace el señor J.C.D.G., trata sobre el reclamo del pago de horas extras, días feriados y daños y perjuicios, no menos cierto es que el referido recibo de descargo de fecha 29 de noviembre del año 2003, contentivo de la suma de RD$691,248.09, por concepto de: 28 días de preaviso; 259 días de cesantía; 18 días de vacaciones; salario navideño y 7 días a RD$1,013.10, y que conforme a las propias declaraciones de dicho trabajador, Alo firmó dando desistimiento por prestaciones laborales y los conceptos que decían ahí, está claro que del análisis del indicado recibo, no se encuentran en los conceptos y descargo que componen la indicada suma: las horas extras, los días feriados y los daños y perjuicios alegados por el trabajador recurrente, que afirma en el indicado recibo que no tiene Aen el futuro ninguna reclamación pendiente que por prestaciones laborales obedezca. Que en tal sentido, el recibo de descargo es válido y de él da descargo en sus declaraciones el propio trabajador, pero sólo en el contenido del mismo, o sea, de las prestaciones laborales: preaviso y cesantía; además de vacaciones, salario de navidad y 7 días de salario. Por lo cual, dicho recibo es limitativo en su contenido y no abarca las horas extras, los días feriados y los daños y perjuicios por el trabajador recurrente, lo que obligará a los jueces de esta Corte determinar si proceden o no los mismos. Motivos por los cuales, el medio de inadmisibilidad solicitado debe ser rechazado por improcedente, infundado y carente de base legal;

Considerando, que es cierto que el recibo de descargo expedido por un trabajador después de haber concluido su contrato de trabajo tiene validez, aun cuando contenga renuncia de derechos, en vista de que la prohibición que establece el V Principio Fundamental del Código de Trabajo se limita al ámbito contractual; sin embargo, cuando el descargo se otorga por un concepto específico sin el señalamiento de que se renuncia a cualquier otro derecho, el trabajador queda en facultad de iniciar la acción en reclamación de derechos no incluidos en el pago que dio lugar al recibo de descargo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que el recibo de referencia, de fecha 29 de noviembre del 2003, aunque no está firmado por el señor J.C.D.G., se da como cierto, por no haber sido impugnado ante los jueces del fondo, y da constancia de que dicho señor recibió una suma de dinero por los conceptos expresados en el mismo: Apreaviso, cesantía, vacaciones, salario de navidad y días trabajados expresando textualmente: AHe recibido a mi entera satisfacción de parte de Viajes Barceló, S.A., la cantidad de RD$691,248.09 (Seiscientos Noventa y Un Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos con 09/100 Cts.) por concepto de prestaciones laborales, terminando de manera definitiva la relación contractual existente entre ambas partes, no teniendo en el futuro ninguna reclamación pendiente que por prestaciones laborales obedezca;

Considerando, que tal como se observa el recibo se circunscribe a dar descargo por los valores recibidos por concepto de prestaciones laborales, las que corresponden al trabajador en ocasión de la terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, constituyendo una renuncia al reclamo de ese derecho, por lo que en modo alguno puede enajenar al recurrido su derecho a reclamar otros derechos, mucho menos uno nacido, no como consecuencia de la relación contractual, sino de un acto ilícito, como es la agresión física invocada por el demandante y dado por establecido por el Tribunal a-quo;

Considerando, que en esa virtud, la decisión adoptada por la Corte a-qua, al estimar que el recurrido no había cedido su derecho a demandar a la recurrente por los conceptos a que se contrae la demanda de que se trata es correcta, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua desnaturalizó las declaraciones del testigo C.A.V.M., al atribuirle que él expresó que el señor P.A. le quitó el letrero al demandante con el cual le dio y le provocó trauma contuso de hombro y brazo izquierdo, lo que es incierto pues ese testigo se limitó a expresar que a él se le quitó el letrero y se le dijo que era de la empresa, sin darle ningún golpe ni expresar palabras ofensivas contra el trabajador demandante, con lo que desnaturalizó los hechos de la causa y las pruebas que le fueron aportadas;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además, lo siguiente: AQue el perjuicio constituye el fundamento de toda responsabilidad, por lo que el perjuicio debe ser probado por el demandante, hoy recurrente. Que como medio de prueba se encuentran depositadas en el expediente las actas de audiencias levantadas por el Juez a-quo, en la cual se puede constatar que el indicado trabajador aportó como prueba la audición de los testigos: N.B.V.M., F.C.G., C.A.V.M. y F.T.M., cuyas declaraciones fueron analizadas a plenitud por los Jueces de esta Corte y al respecto declaró el señor N.B.V.M.: AYo estaba conversando con J.M. y el señor le preguntó dónde estaba J.C., ella le señaló donde estaba y al rato vino con él dándole con un cartel, diciéndole que se vaya de la empresa, y al preguntársele: )El señor profirió alguna mala palabra? Éste contestó: ASí, él dijo )dónde cY está J.C.? Declarando que A.C. salió de la empresa. Que también declaró ante el Juez a-quo como testigo la señora F.C.G., quien al preguntársele: )Qué ocurrió el día 22 de noviembre en la oficina Barceló? Contestó: A. día estaba libre y había ido a liquidar los recibos de esa semana; ese día se le estaban entregando las camisetas con el nuevo logo de la empresa, se le entregaban a cada uno. El señor D. no estaba de acuerdo con el número de camisetas porque no eran suficientes para él, porque él quería 7 camisetas, por la razón de que él no tenía tiempo para lavar, entonces yo le pedí a la señora A. a ver si tenía más. Ella me dijo que no tenía. No obstante eso, ella me buscó 4 más, entonces ella fue a la oficina del director y le comunicó lo que pasaba. En eso vino el señor P.A., director general, preguntando por el señor D. y yo le dije que estaba en la oficina de contabilidad, él fue hacia allá. Yo no sé lo que ocurrió allá; pero, como a los 5 ó 7 minutos vino el señor D. a despedirse de mí, porque lo habían despedido. Cuando se estaba despidiendo llegó el señor A. y le dijo: A.C. a la calle, no te quiero ver aquí; J.C. le dijo: A., déjeme despedirme y luego saldré. Que también declaró ante el Juez a-quo como testigo, el señor C.A.V.M., cuyas declaraciones al igual que los demás testigos fueron analizadas a plenitud por los jueces de esta Corte; y en relación al caso que nos ocupa declaró: A. oficina está cerrada, aparte de todas. J.C. estaba conversando conmigo, entonces el señor P.A. se acercó y le dijo al señor J.C.D., que quería hablar con él y que lo acompañara a la oficina. J.C. llevaba un letrero en la mano y el señor A. se lo quitó y él dijo que esos letreros eran de la empresa, (Sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta que la Corte a-qua no dice que C.A.V.M. haya declarado que P.A. golpeó al recurrido y le profirió malas palabras, sino que esa afirmación se la atribuye al testigo N.B.V.M.; que resultado del estudio del acta de audiencia contentiva de esas declaraciones, las cuales son analizadas por el alegato de desnaturalización formulado por la recurrente, se advierte que ciertamente dicho testigo emitió esas declaraciones y que la Corte a-qua no le dio sentido y alcance distinto al que las mismas tienen;

Considerando, que para dar por establecido que el demandante sufrió daños de parte de su empleador, los que debían ser reparados, el Tribunal a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin notarse que al hacerlo incurrieran en desnaturalización alguna y que da motivos suficientes y pertinentes para sustentar el dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Viajes Barceló, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de octubre del 2005, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho del L.. J.C.D.G. y el Dr. J. de J.C.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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