Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Número de resolución197
Número de sentencia197
Fecha17 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): GABO, C. por A., (V.I..

Abogado(s): D.. M.A.G.H., R.A.C.V., F.O..

Recurrido(s): M.Á.R..

Abogado(s): Dr. L.E.A.G..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por GABO, C. por A., (V.I., sociedad constituida de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social en la Av. Tiradentes núm. 97, de esta ciudad, representada por el señor G.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1504620-2, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.O.S., en representación del Dr. M.A.G.H., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., en representación del Dr. L.E.A.G., abogado del recurrido M.A.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de febrero del 2006, suscrito por los Dres. M.A.G.H., R.E.C.V. y F.O., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0087472-2, 001-0071907-9 y 001-0747651-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero del 2006, suscrito por el Dr. L.E.A.G., cédula de identidad y electoral núm. 049-0035116-6, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido M.Á.R., contra la recurrente GABO, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de enero del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, incoada por M.Á.R. en contra de GABO, S. A. (Restaurant Vesuvio), por los motivos expuestos; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante M.Á.R. y la demandada GABO, S. A. (Restaurant Vesuvio), por causa de despido justificado; Tercero: Se condena a la parte demandada GABO, S. A. (Restaurant Vesuvio) a pagarle a la parte demandante M.Á.R., los derechos adquiridos por éste, los cuales son: 18 días salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos Oro con 00/100 (RD$8,460.00); y proporción del salario de navidad, igual a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Pesos Oro con 02/100 (RD$2,800.02); para un total de Once Mil Doscientos Sesenta Pesos Oro con 02/100 (RD$11,260.02); todo en base a un salario mensual de Once Mil Doscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$11,200.00) y un tiempo laborado de diecisiete (17) años; Cuarto: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento, pura y simplemente" (Sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005) por el Sr. M.Á.R., contra la sentencia No. 3/05, relativa al expediente laboral marcado con el No. 04-1281, dictada en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones del recurso de que se trata y se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de despido injustificado ejercido por la parte recurrida, GABO, S.A., R.V.I., en contra de la parte recurrente, Sr. M.Á.R., y en consecuencia, se revocan los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la razón social GABO, S.A., R.V.I., a pagar a favor del recurrente, los valores que resultaren de los conceptos siguientes: veintiocho (28) días por concepto de preaviso omitido; trescientos noventa y un (391) días por concepto de auxilio de cesantía; seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; proporción de la participación en los beneficios de la empresa (bonificaciones), correspondientes al año dos mil cuatro (2004); todo en base a un tiempo de labores de diecisiete (17) años y un salario equivalente a Once Mil Doscientos con 00/100 (RD$11,200.00) pesos mensuales; Quinto: Se condena a la empresa sucumbiente, GABO, S.A., R.V.I., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.E.A.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad", (Sic);

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las disposiciones consagradas en el artículo 42 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a las disposiciones consagradas en el artículo 88 del Código de Trabajo, en perjuicio del empleador; Tercer Medio: Falta de motivación para la realización de los cálculos de las prestaciones laborales;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: que los jueces del fondo no ponderaron los hechos acontecidos entre las partes, pues lo ocurrido fue que tras una amonestación verbal que le hizo el señor A.B. al demandante, los ánimos se caldearon, por lo que se le pidió que se retirase a su casa y vuelva el próximo día, lo que fue mal interpretado por el trabajador, quien no se reintegró a sus labores a pesar de los requerimientos que se le hicieron; que es de principio que las pruebas de los hechos y las circunstancias deberán ser siempre administradas siguiendo el ordenamiento clásico de derecho común y en la especie; la sentencia objeto del presente recurso contiene errónea motivación toda vez que los jueces no ponderaron las pruebas que se les aportaron ni tomaron en cuenta que el despido se originó por la inasistencia reiterada del trabajador, de acuerdo con el ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo que establece como una causal de despido la insistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, todo lo cual fue demostrado en el tribunal;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que esta Corte, luego de examinar el contenido de las declaraciones vertidas por el Sr. C.C.P. por ante el Juzgado a-quo, así como por ante esta Corte, así como las del Sr. Julio C.P., vertidas por ante el Juzgado a-quo, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), acoge las declaraciones del testigo propuesto por el ex trabajador recurrente, Sr. C.C.P., por ser las mismas precisas y concordantes, en lo relativo a la fecha en que ocurrieron los hechos, acogiéndose como fecha del despido el veintiuno (21) de marzo del año dos mil cuatro (2004); y se rechazan las declaraciones del Sr. Julio C.P., por ser las mismas imprecisas e incoherentes y por no merecer credibilidad a esta Corte; que, como pieza del expediente se encuentra depositado un informe de inspección realizado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004) por la Lic. Alma D.I.C., inspectora de la Secretaría de Estado de Trabajo, que en su contenido expresa lo siguiente: "Según me ha declarado el trabajador, él estaba laborando normal en su trabajo como de costumbre, y el sábado 21 de marzo del año 2004 a las 8:00 P.M., él estaba preparando sus postres y llegó A.B., quien es hijo del dueño de la empresa y le dijo que ese postre estaba mal y el trabajador le contestó que así es que él siempre lo hace y A. le dijo entonces: ?. deja eso y lárgate, que no quiero verte aquí; el trabajador se fue". Siendo las 11:00 A.M. del día 24 de marzo del año 2004, me trasladaba a la dirección de la empresa que figura en el encabezado de este informe, y una vez allí, hablando con el Sr. C.B., quien me dijo ser el presidente de la empresa y quien se negó a darme su cédula de identidad y electoral. También hablando con J.C.B., ambos me informaron lo siguiente: "A este trabajador nadie lo ha botado, lo que pasa es que él estaba haciendo algo mal y se le corrigió y A. le dijo que se fuera y que pasara al otro día por la oficina y él en vez de venir a arreglarse con nosotros se fue directo a la Secretaría de Trabajo". Yo le pregunté al señor C. que si el trabajador podía volver a tomar posesión de su puesto de trabajo y me dijo que no, que él no lo quería más en su negocio. Intenté explicarle que con M.Á. se había producido un desahucio y que debía pagar las prestaciones laborales, pero él no me dejó hablar, me alegó que él ya había depositado una comunicación de abandono en la Secretaría de Trabajo y que también iba a depositar un despido por un incumplimiento y por falta de respeto. A fin de aclarar aún más la situación de este conflicto, volví a la empresa en fecha dos (2) de abril del año 2004 a las 8:00 P.M., para conversar con algunos testigos, allí entrevisté al señor M.C. De los Santos, y éste me informó que: "El incidente entre M.Á. y Aldo, fue el sábado 21 de marzo del año 2004, a las 8:00 P.M., pero yo no sé que fue lo que ambos se dijeron, porque yo no estaba presente, sólo escuché al señor A. cuando le dijo que ese postre estaba mal y cuando yo fui a cambiarme para irme porque era hora de salida, en el vestidor estaba M.Á., que también se iba y yo le pregunté ¿Qué pasó? Y él me dijo "Aldo me dijo que me fuera ya de ahí", no sé más nada. También entrevisté al señor J.M., compañero de M.Á., y éste me informó que: "Yo era el único que estaba aquí la noche del problemita y ocurrió que A.B. le dijo a M.Á., que ese postre estaba feo, porque estaba muy flojo, y éste le dijo que así era que salía siempre y lo siguió haciendo, entonces vino A. y le dijo: "Si usted no sabe hacer las cosas no haga nada ?. V. para su casa y pase mañana por la oficina". Le pregunté a este último testigo si M.Á. había ingerido alcohol y me contestó negativamente, al mismo tiempo que afirmó: "Las cosas pasaron como yo se las conté, ni más ni menos y M. no estaba borracho, estaba en su tino"; que esta Corte luego de examinar el contenido del informe precedentemente citado ha podido comprobar que tal y como alega el recurrente la terminación del contrato se produjo en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cuatro (2004), motivado por la discusión sostenida con el Sr. A.B., en la que éste le manifestó al ex trabajador que se marchara del negocio, según las declaraciones recogidas por la inspectora, vertidas por los trabajadores entrevistados; que esta Corte luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados, ha podido comprobar lo siguiente: a) que las inasistencias del trabajador en los días posteriores al veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), es producto de la terminación del contrato de trabajo en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cuatro (2004), por lo que dichos documentos carecen de fundamento y son descartados por esta Corte como prueba de los hechos controvertidos en el proceso; b) que el despido ejercido por la recurrida en fecha primero (1ro.) de abril, carece de base legal, toda vez que el recurrente ha probado a esta Corte por medio de informativo testimonial y otros elementos de pruebas que el despido ejercido en su contra se materializó el veintiuno (21) de marzo del dos mil cuatro (2004), producto de una discusión sostenida con A.B., quien además de ser hijo del propietario, ocupa las funciones de gerente de la empresa, según se hace constar en la planilla de personal fijo de la empresa, correspondiente al año dos mil cuatro (2004)";

Considerando, que el poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia permite a éstos rechazar los testimonios de las personas que a su juicio sus declaraciones no están acorde con la realidad de los hechos y a cambio basar sus fallos en las declaraciones de aquellos testigos a quienes atribuyen credibilidad;

Considerando, que cuando un tribunal da por establecido que el despido de un trabajador sucedió en una fecha determinada, es correcto que desestime toda prueba que pretenda demostrar faltas atribuidas al trabajador en una fecha posterior a la apreciada por los jueces como la de la terminación de la relación contractual;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas y de manera fundamental el informe rendido por la Licda. Alma D.I.C., inspectora de la Secretaría de Estado de Trabajo y las declaraciones de los testigos aportados por las partes, llegó a la conclusión de que el contrato de trabajo del recurrido se terminó el 21 de marzo del año 2004, cuando fue despedido por el señor A.B. después de haber sostenido una discusión con éste, por lo que el rechazo de los documentos depositados por la empresa para demostrar las ausencias del demandante con posterioridad a esa fecha y con ello la justa causa del despido, no puede calificarse de falta de ponderación de la prueba aportada, sino como una consecuencia del establecimiento de la terminación del contrato de trabajo en una fecha anterior y como tal su imposibilidad de asistir a una empresa donde ya no laboraba;

C., que la decisión adoptada por el Tribunal a-quo fue consecuencia de la aplicación del poder de apreciación de los jueces, sin que se advierta que en su uso incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: que en la sentencia impugnada no se expresa la forma de la realización de los cálculos laborales para indemnizar al trabajador demandante y dejó a la apreciación del abogado la fórmula a utilizar para realizar sus referidos montos; "que la finalidad del papel activo del juez laboral es suplir los defectos de los actos de los actuantes en justicia, por lo que la no motivación de la forma utilizada para imponer sanciones pecuniarias, jamás puede ser dejado a la libre apreciación de los abogados que representan intereses diversos";

Considerando, que el artículo 32, del Reglamento núm. 258-93, de fecha 12 de octubre del 1993, para la Aplicación del Código de Trabajo, establece las reglas "para la determinación de la suma a pagar por concepto de la omisión del preaviso, del período de las vacaciones, de la indemnización compensadora de vacaciones y de la participación individual en los beneficios de la empresa, así como en cualquiera de los casos en que se requiera establecer el salario diario promedio de un trabajador, como consecuencia de la aplicación de la ley, el contrato colectivo de condiciones de trabajo o del contrato de trabajo";

Considerando, que en virtud de esa disposición, no es necesario que un tribunal que imponga condenaciones a un empleador por algunos de los conceptos arriba indicados, precise la forma en que se hará el cómputo para la determinación del monto de éstos, bastando con el señalamiento de la cantidad de días a conceder y el monto del salario devengado por el trabajador beneficiario, tal como lo hace la sentencia impugnada, razón por la cual el medio que ahora se examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por GABO, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de diciembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. L.E.A.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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