Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2007.

Número de sentencia211
Número de resolución211
Fecha24 Enero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/1/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana. (APORDOM).

Abogado(s): L.. M.R., A.R., C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): B.D. de la Rosa Espinal.

Abogado(s): Dr. B. de la Rosa Pérez.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo Sr. F.M.F.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1180839-0, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de junio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. M.R. y A.R., abogadas de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de octubre del 2005, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., cédula de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre del 2005, suscrito por el Dr. B. de la Rosa Pérez, cédula de identidad y electoral núm. 002-0091094-1, abogado de la recurrida B.D. de la Rosa Espinal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida B.D. De la Rosa Espinal contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 15 de diciembre del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a B.D. De la Rosa Espinal con la Autoridad Portuaria Dominicana a causa del desahucio ejercido por esta última y con responsabilidad para la misma; Segundo: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana a pagarle a B.D. De la Rosa Espinal las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de navidad por ocho (8) meses del año 2004, una vez llegado el término; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, a partir del veintinueve (29) de septiembre 2004, hasta la ejecución de la sentencia, calculados por un salario de Nueve Mil Ochocientos Diez (RD$9,810.00) pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda a partir del día cuatro (4) de noviembre 2004, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se compensan, pura y simplemente, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en su aspecto formal tanto el recurso de apelación parcial interpuesto por la señora B.D. De la Rosa como de un recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad Autoridad Portuaria Dominicana en fecha 16 de febrero del 2005 contra la sentencia laboral número 113-2004 dictada en fecha 15 de diciembre del 2004 por el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida: Tercero: Compensa las costas del proceso entre las partes en litis al haber sucumbido ambas en sus pretensiones; Cuarto: C. al ministerial D.O.M.E., Ordinario de esta Corte para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil de aplicación en la materia y de las reglas sobre el efecto devolutivo de la apelación; Segundo Medio: Uso erróneo del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo (Violación de la ley);

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega lo siguiente: que la Corte a-qua dejó sentada la prueba de la ruptura del contrato de trabajo por desahucio alegado, por los argumentos vertidos por el juez de primer grado, desconociendo que por el efecto devolutivo del recurso de apelación el asunto debió conocerse como si fuera la primera vez, con obligación de las partes de presentar de nuevo la documentación depositada en primer grado; que de igual manera se le condenó a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo a pesar de tratarse de una empresa autónoma descentralizada del Estado Dominicano, a la que no se le aplica dicho texto legal;

Considerando que en los motivos de su decisión, la corte expresa lo siguiente: "Que efectivamente, reposa en el expediente conformado con motivo del recurso de que se trata el Formulario Acción de Personal No. 4187, fechado 13 de septiembre del 2004, por el cual se le notifica a la señora B. De la Rosa que: "Cortésmente se le informa que esta Dirección General Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad"; que, y como fue juzgado correctamente por el Juzgado a-quo, cuando en la terminación unilateral del contrato de trabajo no se señala ninguna causa, como se verifica en la especie, se ha de interpretar que la misma responde al ejercicio unilateral del derecho al desahucio que le reconoce el artículo 75 a las partes en el contrato de trabajo, cuando esté, como en el caso ocurrente, ante un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio, y de derechos adquiridos fue interpuesta, conforme se desprende de la lectura de la sentencia atacada mediante escrito depositado en la secretaría del Juzgado a-quo en fecha 4 de noviembre del año 2004, esto es, dentro del plazo de los dos (2) meses que para el ejercicio de esta acción establece el artículo 702 del Código de Trabajo, por lo que, y como fuera juzgado y decidido por el Tribunal a-quo, al momento de su interposición el plazo para ello estaba vigente; que el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador de pagar las prestaciones laborales a que se contrae el ejercicio al desahucio, y de conformidad con las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, en el plazo de los diez días posteriores a este hecho, es sancionado con la aplicación de un astreinte indemnizatorio de un (1) día de salario por cada día de retraso en el cumplimiento de esta obligación. Que este plazo de diez días posteriores a la terminación del contrato para el pago de dichas prestaciones, es un plazo en el cual sólo se computan los días hábiles de trabajo, excluyéndose de este los días no laborales, como correctamente lo interpretó el J. a-quo, y poniendo a correr dicho astreinte-indemnizatorio a partir del día 29 de septiembre del 2004, por lo que en este aspecto procede confirmar la sentencia recurrida y rechazar en este punto el recurso de apelación interpuesto por la señora B.D. De la Rosa";

Considerando, que los jueces de la alzada pueden fundamentar sus fallos en las mismas pruebas que sirvieron de base al tribunal de primer grado, siempre que en el conocimiento del recurso de apelación se depositen esas pruebas o figuren transcritas en la sentencia apelada, salvo, en este último caso en que por un alegato de desnaturalización de alguna de ellas, se requiera de su presentación ante la corte de trabajo;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo debe ser cumplido en todos los casos en que se aplica la legislación laboral y se demuestre que el contrato de trabajo concluyó por desahucio ejercido por el empleador y que éste no cumple con la obligación de pagar las indemnizaciones laborales correspondientes en el término de 10 días a partir de la terminación del contrato, sin importar si la empresa pertenezca al sector privado o público;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que para dar por establecida la existencia del desahucio, el Tribunal a-quo ponderó la prueba que aportaron las partes ante la Corte a-qua, las que apreció independientemente de la apreciación hecha por el juzgado de primera instancia, de manera principal la acción de personal dirigida por la recurrente a la recurrida, en la que le comunica que "ha decidido prescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad", sin invocar ninguna falta;

Considerando, que asimismo el Tribunal a-quo dispuso la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo contra la recurrente, por no haber esta demostrado haber pagado las indemnizaciones laborales a la demandante, a pesar de la demostración de que el contrato de trabajo terminó por un desahucio ejercido por ella, decisión esta que es correcta a la luz de la legislación laboral vigente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la sentencia dictada el 23 de junio del 2005 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. B. de la R.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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