Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2007.

Número de sentencia235
Número de resolución235
Fecha09 Mayo 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/5/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.P.D..

Abogado(s): Dr. F.Z.D.P..

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana.

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P.D., dominicana, con cédula de identidad personal núm. 19839, serie 2, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada el 17 de febrero del 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0008002-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1896-2005, del 31 de agosto del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto del recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el auto dictado el 7 de mayo del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente P.P.D., contra el recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 8 de agosto de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena, en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha conforme a procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, se ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana pagar en manos de la señora P.P.D. o de la persona que ella designe, la suma de Doscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos (RD$263,800.00) pesos, que es el monto de las condenaciones de la sentencia que se ejecuta, suma esta que será deducida de los valores pertenecientes a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A. (FAVIDRIO) y que se encuentren depositados en dicha entidad bancaria; Tercero: En cuanto a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y la Comisión de la Reforma para la Empresa Pública (CREP), se ordena el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabajo por P.P.D., en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, al tenor del acto No. 022/2002, de fecha 16 de enero del año 2002, instrumentado por D.P.M., Alguacil de Estrados de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por improcedente, mal fundado y carente de sustentación legal; Cuarto: Se condena a P.D. al pago de las costas del presente proceso y se ordena su distracción a favor de los Dres. P.E.H.M. y P.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona a la M.N.E.J.P., Alguacil Ordinaria de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronuncia el defecto contra la parte intimada Corporación Dominicana de Empresp) y el Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada (FONPER); Segundo: Declara, por las razones expuestas, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. P.D., contra la ordenanza número 116, dictada en fecha 20 de mayo del 2004 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis";

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación y consecuencialmente falsa aplicación del articulo 1315 del Código Civil. Irrelevancia de los artículos 504, 534, 537, 619 y siguientes y 730 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 586 del Código de Trabajo; 44 y 45 de la Ley núm. 834, violación al articulo 47 de dicha ley, el cual condiciona específicamente, en qué momento debe ser declarada una inadmisibilidad de oficio;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ella contra la Resolución No. 116, dictada por el Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 20 de mayo del 2004, bajo el argumento de que la misma no fue depositada en el expediente, a pesar de que ésta fue depositada por la recurrente en fecha 27 de mayo del 2004; que por demás el hecho de que a un tribunal se le extravíe un documento no es causa de inadmisibilidad, incurriendo a la vez en violación con la Ley núm. 834, la cual no permite que ésta sea declarada de oficio, salvo cuando se trate de la inobservancia de los plazos, o cuando el fundamento que promueva la declaración se origine en una situación de carácter de orden público;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al S. de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente";

Considerando, que en vista de ese mandato se entiende que los documentos que son enviados con el expediente de que se trate, han sido depositados en el tribunal de donde procede una sentencia recurrida en casación;

Considerando, que en la especie, en el expediente enviado por el Secretario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en ocasión de la interposición del actual recurso de casación, figura adherido al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la recurrente P.P.D. ante dicha corte, una copia de la ordenanza núm. 116, dictada por el Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, objeto de dicho recurso, lo que significa que la Corte a-qua tuvo a su disposición la misma, de donde resulta que carece de base legal el fallo impugnado al rechazar el indicado recurso de apelación por la falta de depósito de tal documento, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 17 de febrero del 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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