Sentencia nº 247 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2006.

Número de sentencia247
Número de resolución247
Fecha25 Octubre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): O.A.C., compartes.

Abogado(s): Dr. H.A.B..

Recurrido(s): Estado Español, compartes.

Abogado(s): L.. F.J., J.M.A.C., J.M.A.B..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.C., cédula de identidad y electoral núm. 001-1230249-2, domiciliada y residente en la calle D.A. núm. 50, Ens. Bella Vista, de esta ciudad; H. delC.B.E., cédula de identidad y electoral núm. 001-0722367-9, domiciliado y residente en la calle E. de la Maza núm. 151, Ens. M.N., de esta ciudad; y Primitivo Serrano Florentino, cédula de identidad y electoral núm. 001-0297882-2, domiciliado y residente en la calle Hermanos Deligne núm. 249, Ens. E., de esta ciudad, todos dominicanos, mayores de edad; contra la sentencia dictada el 30 de julio del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.J., abogada de los recurridos Estado Español, Consulado de España en la República Dominicana y G.S.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de agosto del 2005, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre del 2005, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de los recurridos Estado Español, Consulado de España en la República Dominicana y G.S.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de enero del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes O.A.C., H. del Carmen Bueno Espinal y Primitivo Serrano Florentino, contra los recurridos Estado Español, Consulado de España en la República Dominicana y J.S.R., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de julio del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa de fecha 5 de abril del 2004, incoada por O.A.C., H. del Carmen Bueno Espinal y Primitivo Serrano Florentino, en contra del ciudadano español G.S.R., C. General de España, por encontrarse amparado este funcionario consular de inmunidad de jurisdicción; Segundo: Declara inadmisible de oficio, la demanda laboral de fecha 12 de diciembre del 2003, incoada por O.A.C., H. del Carmen Bueno Espinal y Primitivo Serrano Florentino, en contra del Consulado General de España en la República Dominicana, por falta de capacidad procesal; Tercero: Condena a O.A.C., H. delC.B.E. y Primitivo Serrano Florentino, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa incoada por O.A.C., H. delC.B.E. y Primitivo Serrano Florentino, en contra del Estado Español, por las razones antes expuestas; Segundo: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por los señores O.A.C., H. del Carmen Bueno Espinal y Primitivo Serrano Florentino, en contra de la sentencia de fecha 15 de julio del 2004, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo dichos recursos de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, con la modificación de que la demanda en contra del señor G.S.R. debe ser rechazada al considerarse que no es empleador de los demandantes originarios; Cuarto: Condena a los señores O.A.C., H. delC.B.E. y P.S.F. al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor de los licenciados J.M.A. y J.M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley, específicamente al artículo 45 de la Convención en Viena sobre Relaciones Consulares de fecha 24 de abril del 1963 y los artículos 6 y 7 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos: en el sentido de considerar a los funcionarios consulares como representantes del Estado Español y por el otro lado considerar que la renuncia a la inmunidad contemplada en los contratos de trabajo no toca al Estado Español, y fallo extra petita;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en uno de los motivos dados por la Corte a-qua para declarar inadmisible su demanda, ésta indica que en el expediente no hay constancia de legislación española que permita establecer la renuncia de inmunidad realizada por el Cónsul Español en los contratos de trabajo que se encuentran depositados en el expediente, lo que no afecta al Estado Español, con lo que violó el artículo 45 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, donde se establece que los Estados que envían pueden renunciar a la inmunidad, sin que fuere necesaria la existencia de una legislación en ese sentido; que por demás es criterio de la jurisprudencia dominicana que tanto los representantes consulares como la embajada no tienen la condición de empleadores de los trabajadores que en esos lugares prestan servicios, sino que esa responsabilidad laboral recae sobre los Estados que ellos representan, por lo que la renuncia a la inmunidad no se refiere a las personas sino a las funciones a ser desempeñadas y como consecuencia de las mismas al Estado acreditante. En cada uno de los contratos de trabajo, los respectivos funcionarios que firmaron lo hicieron en calidad de representante del Estado Español, conforme lo establecen los artículos 6 y 7 del Código de Trabajo de la República Dominicana, a cuya aplicación se sometió el Estado Español, conforme se aprecia en los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores reclamantes;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. con relación al Consulado General de España, las demandas introductivas de instancia interpuestas en su contra resultan inadmisibles, pues dicha denominación carece de personalidad jurídica propia que la faculte para figurar en justicia como demandado, ya que las embajadas y consulados resultan ser únicamente las sedes u oficinas en donde los agentes diplomáticos y consulares desempeñan sus funciones oficiales; que con relación a la demanda interpuesta contra el señor G.S.R. en su calidad de Cónsul del Estado Español, la misma resulta igualmente infundada, ya que según el propio recurso de apelación, los tres (3) demandantes originales se desempeñaban como oficiales de visado, lo que implica que dentro de la mencionada oficina consular rendían una labor necesaria para el cumplimiento de funciones oficiales, razón por la que dicho recurrido, señor G.S., no puede ser tenido como empleador de los trabajadores, sino que ha de considerarse que estos últimos tenían una relación laboral directa con el estado acreditante de dicho funcionario; que esa motivación se refuerza por el carácter eminentemente representativo atinente a las misiones diplomáticas y consulares y a los jefes y funcionarios de las mismas; que una vez declarada la no condición de empleador del señor G.S.R., resulta intrascendente ponderar el alegato relativo a la renuncia de su inmunidad de jurisdicción que consta en los contratos de trabajo que obran en el expediente; que los reclamantes originales realizaron una demanda en intervención forzosa por ante esta Corte de Trabajo en contra del Estado Español con la finalidad de que al mismo les sean impuestas condenaciones laborales de forma solidaria en su calidad de empleador de los recurrentes;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia de que en razón del principio de inmunidad de jurisdicción los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados, lo que se encuentra consagrado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del año 1961 que confiere inmunidad de jurisdicción a las misiones acreditadas ante un determinado país;

Considerando, que sin embargo esa inmunidad de jurisdicción fundamentalmente se aplica a los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano, sin que pueda extenderse a aquellos actos que no son estrictamente de esta índole, como son los contratos de trabajo si el Estado a quien le beneficia, renuncia a ella y asiente ser sometido a la jurisdicción del Estado donde se ejecuta el contrato;

Considerando, que es una tendencia moderna la concepción restringida del principio de inmunidad de jurisdicción, nacida de la practica actual divergente de los Estados, que como se ha expresado debe ser aplicada para garantizar los actos soberanos de éstos, evitando las medidas de ejecución contra un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública que afecta gravemente su soberanía e independencia, por lo que no cabe admitir en este aspecto medidas preventivas o embargos ejecutorios sino recurrir a los instrumentos que ofrece el Derecho Internacional en el ámbito de las relaciones diplomáticas para posibilitar el cumplimiento de cualquier sentencia dictada en contra de una embajada diplomática, pero no impide el conocimiento de una demanda fundada en normas laborales, pues una interpretación contraria obligaría al trabajador a recurrir ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático dominicano, acciones que por su onerosidad y dificultades se constituyen en un desconocimiento al libre acceso a la justicia que se reconoce a todo el que se considera lesionado en sus derechos;

Considerando, que el artículo 45 de la Convención de Viena dispone que el AEstado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidas en los artículos 41, 43 y 44, de dicha convención;

Considerando, que cuando un funcionario consular o diplomático contrata a alguien para que preste sus servicios personales con la finalidad de garantizar el desempeño eficaz de sus funciones, compromete la responsabilidad del Estado que representan, a cuyo nombre actúan y quien es el verdadero empleador y como tal debe cumplir las obligaciones que se derivan de un contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, en los contratos firmados por los recurrentes y el J. de la Representación Consular de España, se hace consignar que será de Aaplicación el régimen laboral establecido por la Legislación de la República Dominicana y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las Representaciones relacionadas con su actividad, expresándose a la vez que A. partes, para dirimir los conflictos que se puedan originar en la interpretación del presente contrato, se someten de mutuo acuerdo a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Santo Domingo, República Dominicana;

Considerando, que en vista de ello, corresponde a los tribunales dominicanos el conocimiento de las acciones derivadas de la ejecución de dichos contratos de trabajo, por lo que procede casar la sentencia impugnada en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda en intervención contra el Estado Español;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda en intervención forzosa contra el Estado Español, la sentencia dictada el 30 de junio del 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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