Sentencia nº 249 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2007.

Número de resolución249
Número de sentencia249
Fecha23 Mayo 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/5/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.R.C., compartes.

Abogado(s): L.. S.L.R..

Recurrido(s): B.S.P..

Abogado(s): L.. Manuel Nolasco

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.C., R.R.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 4176-0; M.C. De Rojas, con cédula de identidad y electoral núm. 1691-60; N.D., con cédula de identidad y electoral núm. 029-000610-6; C.A., con cédula de identidad y electoral núm. 1691-6; P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 029-0012365-0; y F.M., con cédula de identidad y electoral núm. 029-0001151-7; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 7, Los Franceses, Miches, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio del 2006, suscrito por el Lic. S.L.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0306224-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre del 2006, suscrito por el Lic. G.M.N.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1187358-4, abogado del recurrido B.S.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Nulidad de deslinde) en relación con la Parcela núm. 32-D del Distrito Catastral núm. 48/3ra. del municipio de Miches, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el primero de octubre del 2004, su Decisión No. 56, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los ahora recurrentes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 26 de abril del 2006, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre del 2004, por la Lic. M.T.A.G., en representación del doctor S.L.R., en representación a su vez de los señores S.C. de Rojas, N.D., C.R.C., M.C. de Rojas, C. o C. de la Cruz Acosta, J.P.A. y F.M., contra la Decisión No. 28, de fecha 1ro. de octubre del 2004, en relación con la Parcela No. 32-D, del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte del municipio de Miches; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así mismo se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 4 de febrero del 2005, por el doctor S.L.R., por las razones indicadas; Tercero: Se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 4 de febrero del 2005, por el Lic. G.M.N.B., a nombre y representación del L.. B.S.P., por ser justas y reposar en bases legales; Cuarto: Se confirma en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia la Decisión No. 28, de fecha 1ro. de octubre del 2004, en relación con la Parcela No. 32-D, del Distrito Catastral No. 48/3ra. parte, del municipio de Miches, cuyas parte dispositiva dice así: 1ro.: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas en audiencia por los Licdos. G.N.B. y M.M.V.C., en representación del L.. B.S.B., por estar sustentadas en pruebas legales; 2do.: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones externadas, en audiencia, así como las contenidas en el escrito de fecha 7 de octubre del año 2003, y depositada en este tribunal en fecha 8 de junio del 2004, por el Dr. S.L.R., en representación de los señores S.R.C., R.R.C., M.C. de Rojas, N.D., C. o C. de la Cruz Acosta, J.P.A. y F.M., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; 3ro.: Que debe mantener, como al efecto mantiene, inalterable en todas sus partes, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de julio de 1996, que aprueba los trabajos de deslinde practicados dentro de la Parcela No. 23-D, del Distrito Catastral No. 48/3ra. del municipio de Miches, realizados por el agrimensor F.A.M., de acuerdo con la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 24 de julio de 1996, de cuyos trabajos surgió la Parcela No. 32-D del citado distrito catastral y municipio, a nombre del L.. B.S.B., con un área de 11 Has., 02 As., 87 Cas., y en consecuencia, el Certificado de Título No. 96-20, relativo a la aludida Parcela No. 32-D, del D.C.N. 48/3ra. del municipio de Miches, expedido a favor del L.. B.S.B.; 4to.: Que debe ordenar y ordena, a la Registradora de Títulos, del Departamento de El Seibo, el levantamiento de la oposición trabada por el Dr. S.L.R., en representación de los señores R.C.R., S.R.C. y M.C., sobre la Parcela No. 32-D, del Distrito Catastral No. 48-3ra. del municipio de Miches, mediante acto No. 327-99 de fecha 22 de octubre de 1999, del ministerial M.A.F. Martes, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, así como de cualquier otra persona, por falta de fundamento legal";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de sus pretensiones contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 8 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del derecho de defensa. Violación de la letra "J" inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan, en síntesis: que el Tribunal a-quo en el ordinal primero de la sentencia impugnada, se limitó a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por ellos y que en el segundo ordinal de la misma, se limite a confirmar en cuanto al fondo la sentencia recurrida, sin dar para ello motivos de hecho ni de derecho para apoyar su fallo, puesto que en dicha sentencia se observa que el tribunal la ha fundado en las motivaciones de la decisión de primer grado, con las que no prueba nada, porque las mismas demuestran que la parte recurrida ha incurrido en violación de los artículos 8 de la Constitución, 216 de la Ley de Registro de Tierras y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, lo que debió servir para no absorber a la parte recurrida, sino por el contrario para castigarla, lo que prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone expresamente que "al examinar la admisibilidad de dicho recurso se comprueba que el mismo fue interpuesto en la forma y el plazo que establecen los artículos 121 y 123 de la Ley de Registro de Tierras, que en consecuencia procede declararlo regular y válido en cuanto a la forma..." y en el dispositivo de dicha decisión, admite dicho recurso y lo declara bueno y válido en cuanto a la forma"; que, por tanto, contrariamente a los argumentos en sentido contrario de los recurrentes, el tribunal acogió el ordinal tercero de las conclusiones formuladas en audiencia por su abogado, por lo que el agravio formulado por ellos en ese aspecto del asunto no sólo carece de fundamento, sino esencialmente de interés y por consiguiente debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio, en el que los recurrentes se quejan de que el Tribunal a-quo ha fundado su sentencia en las motivaciones de la decisión de primer grado, con las que no prueba nada, por lo que se ha incurrido en desnaturalización de los hechos y falta de motivos; que, sin embargo, en ese sentido el Tribunal a-quo expresa en su sentencia lo siguiente: " Que del estudio y ponderación de la decisión recurrida y de los demás documentos que conforman el expediente, este tribunal ha podido comprobar, haciendo uso de sus facultades de tribunal revisor, conforme lo dispone los artículos 18, 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, que el J. a-quo al dictar su Decisión núm. 28 de fecha 1ro. de octubre del 2004; que rechazó las pretensiones de los señores S.C. de Rojas, N.D., C.R.C., P.A. y F.M., dentro del ámbito de la Parcela núm. 32-D del Distrito Catastral núm. 48/3ra. parte del municipio de Miches y acogió las conclusiones presentadas por el Lic. G.N.B. en representación del L.. B.S.P., el mismo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, especialmente del artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, dando motivos jurídicos, claros, precisos y congruentes que justifican su dispositivo, por tanto, entiende procedente confirmar en todas sus partes la indicada decisión, motivos que esta sentencia adopta sin necesidad de reproducirlos en su totalidad";

Considerando, que nada se opone a que un tribunal de alzada adopte expresamente, como ocurrió en la especie, los motivos del fallo apelado, sobre todo si no se ha producido en apelación la necesidad de complementar la instrucción de primer grado o de proceder a una nueva instrucción del caso; que, además, cuando el tribunal de apelación considera que los motivos dados por el de primer grado son suficientes y correctos, no tiene al adoptarlos que producir estos, lo que debe manifestar así en su fallo, como lo ha hecho en su sentencia el Tribunal a-quo como puede comprobarse en el último considerando de la sentencia impugnada, el cual se acaba de copiar; que, por tanto, al confirmar el fallo de jurisdicción original con adopción de los motivos contenidos en éste, luego de hacer una relación de los hechos de la causa y exponer también sus propios motivos no ha incurrido en ninguna violación; que en consecuencia los alegatos contenidos en el primer medio del recurso, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio, los recurrentes alegan que en la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de base legal, violación al derecho de defensa y violación de la letra "J" inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, señalando como fundamento de esos agravios que el Tribunal a-quo ha apoyado el fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes sin indicar las disposiciones legales que lo facultan para apoyarse en dichos documentos desconocidos por los recurrentes, lo que constituye una falta de base legal; que por otra parte también violó la letra "J" del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución y con ella el derecho de defensa, al no permitirles conocer y debatir en un juicio público, oral y contradictorio los documentos empleados por la parte recurrida y en los cuales se fundamenta el fallo; pero,

Considerando, en lo que respecta a la falta de base legal invocada por los recurrentes, que ella se produce cuando los motivos dados por los Jueces no permiten reconocer, si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hayan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado da por establecido a través del estudio y ponderación de los documentos aportados, así como de las declaraciones de las partes que: "Conforme a la documentación presentada por las partes en litis, así como también tomando en cuenta, las actuaciones y declaraciones de los apelantes, se pone en evidencia que el apelante, el señor R.C.R., en la audiencia celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18 de octubre del año 2001, declaró: "que él tenía en esa parcela una ocupación por más de 13 a 14 años, pero que fue en fecha 4 de octubre de 1996", cuando él le compró derechos en la Parcela 32 a la señora M.V., todo lo cual le ha permitido a este tribunal superior verificar y comprobar, que ciertamente el señor B.S.P. adquirió sus derechos en la parcela original por compra que hicieron dentro del ámbito de la Parcela núm. 32, del Distrito Catastral núm. 48/3ra. del municipio de Miches, de manos de los señores N.S.V.N. y N.V.N. y procedió a inscribir dicha venta en el Registro de Títulos del Departamento de El Seybo en fecha 22 de noviembre de 1995, según se pone en evidencia por la certificación de propiedad expedida por el Registro de Títulos del Departamento de El Seybo de fecha 20 de noviembre del año 2000; así mismo se comprueba que por la resolución de fecha 24 de junio del año 1996, el Tribunal Superior de Tierras autorizó el deslinde de los derechos adquiridos y transferidos al señor S.P., dentro del ámbito de la parcela en cuestión, trabajos que fueron aprobados por el Tribunal Superior de Tierras por su resolución de fecha 22 de julio de 1996, donde rige a la nueva Parcela núm. 32-D, y que, según las constancias de título anotadas en el Certificado de Título núm. 36-6 expedidas por el Registro de Títulos de El Seybo, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 32, del Distrito Catastral núm. 48/3ra. parte del municipio de Miches, los señores: S.C., R.C.R., C. de la Cruz, J.P.A., N.D., M.C.R. y F.M., se verifica, que estos señores adquieren derechos en dicha parcela en fecha 24 de octubre del año 1996, con lo que ha quedado establecido que al momento en que el Lic. B.S.P., adquirió sus derechos dentro del ámbito de la primitiva parcela 32, y su posterior deslinde, que dio origen a su Parcela 32-D, los apelantes no tenían derechos registrados en la parcela a que se contrae la presente litis; en consecuencia, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras que rige nuestra organización y legislación inmobiliaria, las personas físicas o morales, sólo son titulares de derechos registrados dentro del ámbito de una parcela, a partir del instante en que sus derechos han sido debidamente inscritos en el registro de títulos correspondiente, por lo que al quedar establecido precedentemente que los apelantes no tenían derechos registrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 32, del Distrito Catastral núm. 48/3ra. parte del municipio de Miches al momento en que el Lic. B.S.P., adquirió derechos registrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 32 de donde luego realiza el deslinde de la Parcela núm. 32-D dentro del indicado distrito catastral, todo lo cual le permite a este tribunal de alzada hacerse su convicción en el sentido de que las pretensiones de los apelantes no se le pueden oponer al propietario de esta última parcela, por lo que este tribunal superior es de opinión que dicho recurso de apelación carece de fundamento legal y debe ser rechazado"; lo que ha permitido a la Suprema Corte verificar, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y por tanto la aducida falta de base legal, carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que es de principio, que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo; que como los recurrentes alegan, en otro aspecto del segundo medio de su recurso, que se violó su derecho de defensa porque el tribunal tomó en cuenta y ponderó hechos y documentos que no fueron sometidos al debate y que por tanto eran desconocidos por ellos, resulta incuestionable que no basta con esa simple alegación, sino que es obligación ineludible de los mismos probar cuales son esos hechos y documentos aportados al tribunal sin que los recurrentes tuvieran conocimiento de los mismos; que los tribunales no están obligados a enunciar, de manera particular, ni mucho menos copiar las piezas cuyo contenido sirve de apoyo a sus decisiones; que es suficiente, salvo que se imponga la necesidad de una mención especial, la expresión "Vistas las piezas o documentos del expediente", como aparece en el "Visto" de la página 2 del fallo impugnado o que "del estudio y ponderación de la decisión recurrida y de los documentos que conforman el expediente, el tribunal ha podido comprobar, haciendo uso de sus facultades de tribunal revisor...", tal como aparece en el primer considerando de la página 10 de dicho fallo, para indicar que se ha procedido a su examen y ponderación, lo que hace suponer que se trata de documentos que fueron depositados ante el Tribunal de Jurisdicción Original, que conoció del asunto en primer grado y que permanecían en el expediente del litigio; que corresponde a los recurrentes, que alegan lo contrario, demostrar que los hechos y documentos desconocidos por ellos y que alegadamente fueron tomados en cuenta por el tribunal, se produjeron después de cerrados los debates, lo que no han probado; que como se ha expresado ya, corresponde a los recurrentes para justificar el medio que al respecto invocan, indicar concretamente y no mediante generalizaciones imprecisas los hechos y los documentos que aluden que se tomaron en cuenta para apoyar el fallo, lo que por todo lo que se ha venido exponiendo no ha sucedido en la especie; que en lo relativo a la alegada violación del artículo 8, inciso 2, letra "J" de la Constitución, tampoco se ha incurrido en la vulneración de esa disposición sustantiva, si se toma en cuenta que los recurrentes estuvieron representados en todo el curso del proceso por su abogado, quien compareció a la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el día 4 de febrero del 2005 y concluyó en su representación en la forma que aparece en la sentencia impugnada, audiencia a la cual compareció también el señor R.C., uno de los recurrentes y prestó sus declaraciones en la misma; que el tribunal a solicitud del Dr. S.L.R., abogado de los entonces apelantes y hoy recurrentes en casación, le concedió un primer plazo de 30 días a partir de la notificación de las notas de audiencia, para depositar un escrito ampliatorio de conclusiones y cualquier documentación que considere de lugar y, otro plazo de 15 días a partir del vencimiento del plazo de 30 días concedido a su adversario en la litis para el depósito de un escrito de réplica; que en la sentencia impugnada se da expresa constancia de que a pesar de que el Secretario del Tribunal le comunicó al referido abogado las copias de las notas estenográficas de la audiencia, así como el punto de partida y de vencimiento de los plazos a él concedidos, dicho abogado no hizo uso del mismo;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la sentencia impugnada revela que a los recurrentes se le ofrecieron todas las oportunidades en el curso de la instancia de apelación de exponer sus medios de defensa en apoyo de su recurso y de aportar las pruebas convenientes a su interés en la litis, por lo que contrariamente a lo que ahora alegan, no se incurrió en ninguna violación de carácter legal, ni sustantivo;

Considerando, en cuanto a la alegada violación del artículo 216 de la Ley de Registro de Tierras, en relación con el deslinde procede significar que el mismo consiste en que éste se realiza a solicitud de uno o algunos de los propietarios y poseedores indivisos de un terreno; que en la especie el tribunal estableció mediante el examen de los documentos aportados al proceso que el recurrido B.S.P., adquirió sus derechos en la Parcela núm. 32 de que se trata, por venta que de los mismos le hicieran los señores N.S.B.N. y N.B.N., y que procedió a inscribir dicha venta en el Registro de Títulos del Departamento de El Seybo en fecha 22 de noviembre de 1995, según consta en Certificación expedida por el Registrador de Títulos de ese Departamento, en fecha 20 de noviembre del 2000; también se hace constar que por Resolución del 24 de junio de 1996, el Tribunal Superior de Tierras autorizó el deslinde de los derechos adquiridos por el señor B.S.P., cuyos trabajos fueron aprobados por otra Resolución del mismo Tribunal dictada el 22 de julio de 1996, deslinde del cual resultó la Parcela No. 32-D del D. C. No. 48/3ra. parte del municipio de Miches, mientras que los recurrentes, adquieren sus derechos en dichas parcela en fecha 24 de octubre de 1996, con lo que se establece que el recurrido adquirió sus derechos y los deslindó dentro de la mencionada parcela con anterioridad a la fecha en que los recurrentes adquirieran la porción que reclaman, por lo que, tal como se sostiene en el fallo impugnado, al momento de adquirir el recurrido B.S.P. sus derechos y deslindar los mismos, dichos recurrentes no tenían derechos registrados en la referida parcela, por lo que de conformidad con el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, estos no pueden oponerle al propietario de la Parcela ya deslindada por el recurrido los derechos adquiridos por ellos y registrados después que el recurrido no sólo había adquirido, sino además obtenido su correspondiente carta constancia y deslindado la porción de terreno convertida en Parcela núm. 32-D del D.C.N. 48/3ra., del municipio de Miches; que por consiguiente el segundo medio del recurso carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio los recurrentes invocan mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil, omisión de las disposiciones de los artículos 59 y 546 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Tribunal a-quo ha hecho una mala aplicación del derecho, al declarar vencido el plazo de la apelación, porque había transcurrido más de un mes al momento de ejercer dicho recurso, sin tomar en consideración que la sentencia apelada fue dictada en ausencia de ellos, lo que les permitía esperar la notificación de la misma para que corriera el mencionado plazo de la apelación, puesto que -siguen alegando- cuando una sentencia se dicta en defecto, el plazo de la apelación corre a partir del vencimiento del plazo de oposición y éste después de haber sido notificada la sentencia; pero,

Considerando, que en esta materia no existe el recurso de oposición, que los únicos recursos establecidos por la Ley de Registro de Tierras son el de apelación, el de revisión por causa de fraude, el de revisión por causa de error material y el de casación; por consiguiente los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativos a las sentencias en defecto y de la oposición a las mismas; 443 y 456 del mismo código que se refieren a las apelaciones y a los procedimientos en la apelación y el 59 del mismo código que trata de los emplazamientos, y a la forma de hacerlo a las personas, así como en materia real, mixta, de sociedad, de sucesión, de quiebra, de garantía, etc., son aplicables a la materia civil y comercial ante los tribunales ordinarios; que dichas disposiciones procesales no tienen ninguna aplicación en los procedimientos que se siguen ante el Tribunal de Tierras, materia en la que los mismos están reglamentados por la Ley de Registro de Tierras; que en consecuencia el tercer y último medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.C., R.R.C., M.C. de Rojas, N.D., P.M., C.A. y F.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de abril del 2006, en relación con la Parcela núm. 32-D del Distrito Catastral núm. 48/3ra. parte del Municipio de Miches, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. G.M.N.B., abogado del recurrido quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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