Sentencia nº 256 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2007.

Número de resolución256
Número de sentencia256
Fecha30 Mayo 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/5/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Movimed, S. A.

Abogado(s): L.. F.A. De Castro, F.M.G.F..

Recurrido(s): P.C..

Abogado(s): L.. Julio C.R.B..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Movimed, S.A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. R.B. núm. 1502, del sector Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de mayo del 2006, suscrito por los Licdos. F.A. De Castro y F.M.G.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0892722-9 y 001-99198-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. Julio C.R.B., con cédula de identidad y electoral núm. 003-0053328-8, abogado del recurrido P.C.;

Visto el auto dictado el 28 de mayo del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar dicha cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido P.C. contra la recurrente Movimed, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de junio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, P.C. y la empresa Movimed, S. A., por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge, con las modificaciones que se han hecho costar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Movimed, S.A., a pagar a favor del Sr. P.C., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de ocho (8) años, un salario mensual de RD$7,200.00 y diario de RD$302.14; a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$8,459.92; b) 184 días de auxilio de cesantía, ascendentes, a la suma de RD$55,593.76; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,438.52; d) la proporción del salario de navidad del año 2005, ascendente a la suma de RD$302.14; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$18,128.40; f) cinco (5) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$36,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Veinte y Tres Mil Novecientos Veinte y Dos Mil con 74/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$123,922.74); Tercero: Condena a la empresa Movimed, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Julio R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al Ministerial D.M.A. de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por la razón social Movimed, S.A., y el Sr. Julio E.B., contra la sentencia No. 258/2005, relativa al expediente laboral No. 055-2005-00046, dictada en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del primero a los Sres. Julio B. y M.R., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, confirma la sentencia apelada, declara justificada la dimisión interpuesta por el Sr. P.C. contra la empresa Movimed, S.A., en consecuencia condena a esta última pagar al reclamante los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; ciento ochenta y cuatro (184) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, Veinte (20) días de salario de navidad y sesenta (60) días de participación en los beneficios (Bonificación) más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de ocho (8) años y un salario de Siete Mil Doscientos con 00/100 (RD$7,200.00) pesos mensuales; Cuarto: Condena a la empresa Movimed, S.A., pagar al Sr. P.C. al pago de Veinte Mil con 00/100 (RD$20,000.00) Pesos, por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Condena a la razón social sucumbiente, Movimed, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. Julio C.R.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Segundo Medio: Falta de motivos. Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Cuarto Medio: Violación del artículo 223 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que en el expediente está depositado el certificado médico de fecha 24 de noviembre del 2004, en el cual se hace constar que el trabajador estuvo de licencia médica los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre por lo que se produjo una suspensión de su contrato de trabajo, que liberaba a la empresa del pago del salario de esos días, los que le fueron descontados en la primera quincena del mes de diciembre del 2004, porque en la quincena que vencía el 26 de noviembre no hubo tiempo de hacerlo; sin embargo el tribunal no ponderó dicho documento y por eso expresa que los días no laborados fueron a inicio del mes de noviembre; que asimismo le otorga crédito a las declaraciones dadas por N.N.M.S., testigo del demandante, en cuanto a las imputaciones de maltrato, quien declaró haber presenciado dicho maltrato de parte del Dr. M.R.M., Director Medico, el día 30 de diciembre del 2004, lo que no pudo ser cierto porque ese día el señor P.C. no asistió a sus labores; que en cuanto a la participación en los beneficios, la Corte a-qua no podía condenarla a ese pago porque en el expediente está depositada la declaración jurada de Impuestos Internos donde se da constancia de que en el año 2004 la empresa no obtuvo beneficios, lo mismo aconteció con la condenación a una indemnización por daños y perjuicios por falta de la póliza de accidentes de trabajo, a pesar de que figura una certificación sobre su inscripción en la Tesorería de la Seguridad Social; que tampoco ponderó el Tribunal a-quo los documentos que demuestran que el señor P.C. disfrutó sus vacaciones del último periodo trabajado; que por otra parte el trabajador se encontraba inscrito ante la Tesorería de la Seguridad Social, siendo beneficiario del seguro de riesgos laborales y el seguro de pensiones, como se aprecia en los documentos depositados en el Tribunal a-quo, pero este no los ponderó, lo que le llevó a condenarle al pago de una indemnización de RD$20,000.00, por supuestamente no haber probado la concertación del seguro de accidentes del trabajo, lo que no es correcto pues esa prueba fue depositada en el expediente;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que en audiencia del nueve (9) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), conocida por ante el Tribunal de Primer Grado, compareció el Sr. N.N.M.S., testigo a cargo del demandante, quien entre otras cosas, declaró: "Fui testigo en dos ocasiones de los maltratos verbales del Dr. M.R. para con el demandante, que era paramédico; R. es el director médico de Movimed, fue por una cuestión de una ambulancia, P. (el demandante) estaba dentro de una ambulancia encendida, con el aire acondicionado prendido, cogiendo fresco, y en eso llegó el Dr. R. y le dijo: "C. tú no eres que paga el combustible,..., para que tengas la ambulancia tanto rato prendida gastando gasolina; C. apagó la ambulancia y salió de ésta junto al doctor T. que trabajaba junto con él, eso fue a finales de diciembre del 2004, como el 30. Presencié que el demandante y otros compañeros estaban en una sala viendo la televisión de la empresa, estábamos W., C. y yo, éramos por todos cinco, cuatro empleados y yo, y cuando el doctor R. llegó, preguntó ")Quién tiene esa televisión prendida?" y todo el mundo se quedó callado y mirando a C. porque él fue que prendió la televisión y el Dr. R. le dijo a C., "Ven acá buen..." y se lo llevó a la oficina; sobre pago de salario solo sé que a los trabajadores de allá le dan un incentivo de RD$1,000.00 y RD$1,500.00, algo así mensual"; Preg. )Cómo usted se presenta el 30 de diciembre, si hace tres años que salió? R.. Yo voy a veces a cobrar, y a veces a nada, voy a cada rato; Preg. )En que fecha sucedió lo de la ambulancia? R.. No se si fue el 29 ó 30, M. nunca ha inscrito a nadie en el IDSS que yo sepa, si uno se enferma tiene que llevar un certificado médico; que las declaraciones del Sr. N.N.M.S., testigo a cargo del demandante, le merecen credibilidad a éste Tribunal, por ser coherentes y precisas, al declarar que el Dr. R. trataba al Sr. P.C. con términos groseros, al decirle: "tú no eres el que paga la gasolina "Y....", por que éste en una ocasión tenía el aire acondicionado de una ambulancia prendido estando en servicio, y en otra ocasión le reprochó con términos tan groseros como los anteriores, según se observa en dichas declaraciones, expresiones que no copiamos por ser tan insolentes y haber sido transcritas en sus declaraciones porque había un televisor prendido en las oficinas, y el Dr. R. se imaginó que la prendió el demandante, por lo que dichas declaraciones serán tomadas en cuenta para fines probatorios de los hechos alegados del demandante originario; que como el demandante originario y actual recurrido, Sr. P.C., probó todas las causas invocadas en su comunicación de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo para ponerle término al contrato de trabajo por dimisión, dando cumplimiento a los artículos 2 del Reglamento 258/93 para la Aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, razón por la cual procede declarar justificada la dimisión interpuesta por el Sr. P.C. contra la empresa Movimed, S.A., acoger la instancia introductiva de demanda, y rechazar el presente recurso de apelación; que el demandante originario y actual recurrido, Sr. P.C., en su demanda introductiva reclama el pago de dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, veinte (20) días de salario de navidad y sesenta (60) días de participación en los beneficios, pedimentos que deben ser acogidos por tratarse de derechos adquiridos que corresponden al trabajador de acuerdo a la ley, y porque la empresa no impugnó dichos reclamos, ni probó haberse liberado en el pago de dichos conceptos";

Considerando, que cuando un trabajador fundamenta su dimisión en varias faltas atribuidas al empleador basta demostrar la comisión de una de ellas para que la terminación del contrato de trabajo sea justificada;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, permite a éstos, entre pruebas disímiles acoger aquellas que a su juicio están mas acordes con los hechos de la causa y a dar mayor valor probatorio a las declaraciones de un testigo con relación a las dadas por otro;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, dio por establecido que el demandante fue objeto de malos tratos de parte del Director Médico de la empresa y que ésta incurrió en violación a una obligación legal al no incrementarle el salario, tal como lo dispuso la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios el 12 de noviembre del 2004, faltas estas suficientes para declarar justificada la dimisión del contrato de trabajo, tal como lo dispuso el Tribunal a-quo, por lo que resulta intrascendente que éste haya desnaturalizado los hechos en relación a la fecha en que se produjo la licencia médica del trabajador;

Considerando, que en relación a los pagos de participación en los beneficios y de vacaciones no disfrutadas, objetados por la recurrente, el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente ponen de manifiesto que esos aspectos de la demanda no fueron discutidos por la recurrente ante la Corte a-qua, siendo esta una de las razones por las que ese tribunal acogió esos reclamos, en vista de lo cual su impugnación ante la Suprema Corte de Justicia constituye un medio nuevo en casación, que como tal se declara inadmisible;

Considerando, asimismo, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua, mediante su decisión del 18 de enero del 2006, admitió los documentos depositados en el proceso por la actual recurrente, entre los cuales se encuentran constancias de pagos realizados por Movimed, S.A., a la Tesorería de la Seguridad Social por concepto de Seguros de Riesgos Laborales de sus trabajadores, los que debieron ser ponderados por el tribunal para determinar si con ellos la recurrente cumplía con su obligación de cubrir ese riesgo; sin embargo, la Corte a-qua le condenó al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$20,000.00) a favor del demandante, por no haber probado que concertara Seguro de Accidentes de Trabajo a su favor, sin hacer ninguna referencia a los indicados documentos ni deducir ninguna consecuencia de éstos, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de ponderación de documentos importantes para la solución de un aspecto de la demanda, por lo que debe ser casada por falta de base legal, en ese sentido;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios impuesta a la recurrente la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de abril del 2006 y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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