Sentencia nº 268 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia268
Número de resolución268
Fecha29 Noviembre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

Abogado(s): D.. J.A.A.G., J.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.M., M.A.M..

Recurrido(s): R.E.B.H. de M..

Abogado(s): Dr. H.M.V., A.S..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66, de fecha 19 de agosto de 1996, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su director ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0046124-4, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.M.V., abogado de la recurrida R.E.B.H. de M.;

Visto el memorial de casación depositada en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el25 de julio del 2006, suscrito por el Dres. J.A.A.G., J.R.M. y R.S.R., y los Licdos. J.A.A., M.M. y M.A.M., cédulas de identidad y electoral núms. 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001- 0167534-6, 001-1115066-0 y 001-0735133-0, respectivamente, abogados de la recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA); mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto del 2006, suscrito por los Dres. H.M.V. y A.P.S., cédulas de identidad y electoral núms. 001-0917096-9 y 001-0366756-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado D. F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida R.E.B.H. de M. contra la recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de febrero del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la Licda. R.E.B.H. de M., contra Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes Licda. R.E.B.H. de M., parte demandante y Consejo Estatal del Azúcar (CEA), parte demandada, por despido injustificado y en consecuencia con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones y salario de navidad por ser justo y reposar en base legal y la rechaza en lo atinente a participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2005 por extemporáneo; Cuarto: Condena a Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a la demandante L.. R.E.B.H. de M., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$26,716.76; ciento ochenta y cuatro (184) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$175,567.28; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de proporción de salario de navidad correspondiente al año 2005, ascendente a la suma de RD$18,948.33; más dos (2) meses de salario ordinario por concepto de indemnización supletoria establecida el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$45,746.00; para un total de Doscientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con 43/100 (RD$283,883.43); todo en base a un período de labores de ocho (8) años, un (1) mes y cinco (5) días y un salario mensual de Veintidós Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$22,738.00); Quinto: Ordena a Consejo Estatal del Azúcar (CEA), tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento en favor de los Dres. H.M.V. y A.P.S.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: A.: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuesto, el primero, de manera principal, en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), por la entidad Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el segundo, de manera incidental, interpuesto conjuntamente con el escrito de defensa, en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por la Licda. R.E.B.H. de M. contra No. 2006-02-22, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-05-00723, dictada en fecha (15) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata, por improcedente, infundado, carente de de base legal, y muy especialmente por falta de pruebas sobre los hechos alegados y, en consecuencia, se confirma en su mayor parte los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia impugnada, revocándose parcialmente el ordinal tercero de dicho dispositivo en lo relativo al rechazamiento de la participación en los beneficios de la empresa, y modificando el ordinal cuarto del mismo dispositivo para que se condene al pago de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal tercero, del Código de Trabajo, en vez de dos (2) meses como concedió la sentencia apelada, y se acoge la instancia en el referido aspecto; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales de la parte recurrida en lo relativo al pago de un (1) día de salario consagrado por el artículo 86 del Código de Trabajo por falta de pruebas relativa al desahucio alegado; Cuarto: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones;

Considerando, que la recurrente propone los siguiente medio de casación: Primer Medio: Violación a la ley, artículo 224 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, alegando que el mismo está sustentado en un medio que no fue objeto de debates ante los jueces del fondo, por lo que constituye un medio nuevo en casación;

Considerando, que contrario a lo que afirma la recurrida, en la sentencia impugnada se hace constar que la empresa demandada, actual recurrente, solicitó ante la Corte a-qua, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, lo que de manera expresa fue rechazado por dicha Corte, lo que descarta que su inserción en el memorial de casación constituya un medio nuevo en casación, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento por lo que es desestimado;

C., que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que si bien es cierto que ella no aportó la prueba necesaria para establecer la fecha del cierre del ejercicio del año fiscal, a partir del cual tenía entre 90 a 120 días para el pago de la participación en los beneficios, no menos cierto es que la corte carecía de los elementos de juicio suficientes para revocar la sentencia en el aspecto relativo a la participación de los beneficios por la simple solicitud de la contra parte; que no se ocupó de determinar si aún la empresa estaba en tiempo hábil para cumplir con ese compromiso económico, incurriendo en una violación a lo establecido en el artículo 224 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada consta lo siguiente: AQue la parte recurrida en escrito de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), solicita la revocación de la sentencia en lo relativo al rechazo de la participación de los beneficios de la empresa; esta Corte entiende que si bien es cierto que al momento en que se introdujo la demanda ese derecho no constituía una obligación exigible a la fecha, no menos cierto lo constituye el hecho de que al momento del conocimiento del recurso de apelación la recurrente cerró dicho ejercicio fiscal, ya que no aportó por ante esta Corte prueba de que tal situación aún se encontraba pendiente; en tal sentido procede acoger las conclusiones de la parte recurrida en ese aspecto;

Considerando, que corresponde al empleador que alega no haber entregado la participación en los beneficios a los trabajadores, por no haber transcurrido más de 120 días del cierre de su año fiscal, demostrar esa circunstancia probando en que fecha se produce ese cierre, pues es el quien tiene la posibilidad de establecer la misma y hacer los arreglos de lugar, cuando por cualquier motivo debe variarlo;

Considerando, que fue sobre la base de ese criterio, sustentado en la exención de pruebas que, a favor de los trabajadores, dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, que el Tribunal a-quo acogió el reclamo formulado por el demandante en pago de la participación de los beneficios obtenidos por la empresa, la que en ningún momento negó haberlos obtenidos, como tampoco lo hace en su memorial de casación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de junio del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. H.M.V. y A.P.S., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D. F.E. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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