Sentencia nº 400 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Número de resolución400
Número de sentencia400
Fecha30 Noviembre 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Casa de la Infancia, Urbania Rondón

Abogado(s): L.. J.B. de la Rosa M., P.A.Z.O.

Recurrido(s): A.L.F..

Abogado(s): Dr. Nicanor Rosario M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casa de la Infancia, asociación sin fines de lucro, constituida de conformidad con la Ley No. 520, incorporada mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 273-99 de 1999, con domicilio social en la calle P.D., E.B., Apto. 4, S.L., Zona Colonial, de esta ciudad, representada por la Sra. U.R.; y U.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0000789-7, domiciliada y residente en la misma dirección, contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2001, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio del 2001, suscrito por los Licdos. J.B. de la Rosa M. y P.A.Z.O., cédulas de identidad y electoral Nos. 099-0001788-1 y 001-0169455-2, respectivamente, abogados de las recurrentes Casa de la Infancia y U.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto del 2001, suscrito por el Dr. N.R.M., cédula de identidad y electoral No. 046-0011254-8, abogado de la recurrida A.L.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida A.L.F. contra las recurrentes Casa de la Infancia y U.R., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de enero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda laboral interpuesta por la señora A.L.F. contra Casa de la Infancia y/o Urbania Rondón, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señora A.L.F., parte demandante y Casa de la Infancia y/o U.R., parte demandada por la causa de dimisión justificada ejercida por la trabajadora y sin responsabilidad para ella; Tercero: Condena a Casa de la Infancia y de manera solidaria a la señora U.R., a pagar a favor de la señora A.L.F., lo siguiente por concepto de prestaciones laborales e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso; b) treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción de regalía pascual correspondiente al año 1998; e) Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) por concepto de completivo del salario de los meses de junio y julio; f) Siete Mil Pesos Oro (RD$7,000.00) por concepto de salario correspondiente a los meses de agosto y septiembre dejados de pagar; g) cinco (5) meses de salario ordinario por concepto de indemnización por el hecho de haber dimitido justificadamente la demandante estando embarazada; y h) los seis (6) meses de salario ordinario por concepto de indemnización que establece el artículo 95 Ord. 3º del Código de Trabajo. Calculado todo en base a un salario mensual de Tres Mil Quinientos Pesos Oro (RD$3,500.00) y un tiempo de labores de un (1) año y seis (6) meses; Cuarto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de la condenación la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo establece el artículo 537 parte in fine del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Casa de la Infancia y de manera solidaria a la señora U.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.D.R.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, promovido en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2000), por la Casa de la Infancia y la Solidaridad y/o U.W.P.R., contra sentencia relativa al expediente laboral No. 2000-01-013, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil (2000), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado en arreglo a las disposiciones legales vigentes; Segundo: Se excluye del presente proceso al establecimiento Casa de la Infancia, por no haberle probado su condición de sujeto de derecho, y en cambio, se retiene a la Srta. U.W.P.R., como única, personal y verdadera empleadora de la reclamante; Tercero: En cuanto al fondo, acoge los términos de la demanda y declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por la dimisión justificada ejercida por la ex-trabajadora, S.. A.L.F., con responsabilidad para su ex-empleadora, Sra. U.W.P.R., y consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Se condena a la ex-empleadora sucumbiente S.. U.W.P.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. N.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación al derecho de defensa, falta de motivos y de base legal, falta de fundamento legal, violación del artículo 8 de la Constitución de la República;

Considerando, que en cuanto a la recurrente Casa de la Infancia, la recurrida mediante su memorial de defensa solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso por falta de interés, en vista de que la sentencia impugnada la excluyó de la demanda, liberándola del cumplimiento de toda obligación, por lo que no le ocasionó ningún perjuicio;

Considerando, que para recurrir en casación contra una sentencia no basta haber sido parte ante el tribunal del cual emana la misma, sino que es necesario que ésta le haya ocasionado algún perjuicio al recurrente;

Considerando, que en la especie, tal como lo afirma la recurrida, la sentencia impugnada excluyó del proceso a la Casa de la Infancia, imponiendo condenaciones únicamente en contra de U.W.P.R., por lo que dicha recurrente no fue afectada por dicha decisión, lo que hace que su recurso de casación sea inadmisible por falta de interés;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente U.W.P.R., alega en síntesis: que la razón social Casa de la Infancia fue excluida del expediente por el hecho de que supuestamente no quedó probada su condición de sujeto de derecho, a pesar de ser una institución formada en virtud de la Ley No. 520 del 1920 e incorporada por Decreto del Poder Ejecutivo, lo que le da personería jurídica con su patrimonio propio; que con esa decisión se violó su derecho de defensa y por haber conocido el asunto sin su debida citación, por lo que fue levantada el acta de no acuerdo por su incomparecencia, pero esa situación no aparece indicada en la sentencia impugnada, la que carece de motivos y de fundamentación legal, porque la dimisión formulada por la trabajadora no le fue comunicada y porque ésta le dio cumplimiento al contrato de trabajo, sin cometer ninguna violación que justificara la dimisión;

Considerando, que en las motivaciones de la decisión impugnada consta lo siguiente: "Que reposa en el expediente, comunicación de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), remitida en la misma fecha tanto a su ex - empleadora Sra. U.R., como a las Autoridades Administrativas de Trabajo, en los siguientes términos; "?Formal dimisión justificada? por haber usted violado el contrato de trabajo? en los ordinales 2do. y 4to. del artículo 97 del Código de Trabajo? al no pagarme mi salario en el lugar y fecha acordado (sic)?"; que si bien la recurrente solicita la exclusión de la Sra. U.W.P.R., no aportó la certificación de Incardinación expedida por las autoridades eclesiásticas correspondientes, relacionada con el otorgamiento de personalidad jurídica a favor de Casa de la Infancia y la Solidaridad, como dependencia de la Iglesia Católica en los términos del Concordato suscrito entre la Santa Sede y el Estado Dominicano; que esta Corte aprecia como verosímiles las declaraciones y confesiones que figuran en los informes de inspección, ut-supra transcritos, por haberse recogido con objetividad y precisión, y en consecuencia, los retiene como medios probatorios de los aspectos controvertidos vinculados en el presente proceso; que en la audiencia celebrada por esta alzada, en su fase de producción y discusión de pruebas de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil (2000), la ex - trabajadora demandante originaria y hoy recurrida presentó como testigo a su cargo a la Sra. E. delC.G., misma que luego de prestar el juramento de rigor, informó: "Ella (Sra. A.L.F.) era empleada de la Sra. Urbania; fueron unas relaciones traumáticas y conflictivas, pues no pagó su salario a la trabajadora estando embarazada y le daba malos tratos. Preg.: ¿Cuál era la composición de la Directiva de la Casa de la Infancia? Resp.: Aunque existía un órgano en apariencia, nadie más que ella (Urbania) participaba con voz y voto"; que esta Corte aprecia la sinceridad, coherencia y verosimilidad de las declaraciones de la Sra. E. delC.G., mismas que no sólo coinciden con las que en su confesión alegara la reclamante en audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil (2000), sino además con las recogidas en los informes de inspección referidos en parte anterior de la presente decisión, y que fueron objeto de correcta ponderación por el Juez a-quo, por lo cual se retienen como prueba de los hechos siguientes: a) Condición de embarazada de la trabajadora dimitente, y la comunicación oportuna de esta circunstancia a su ex -empleadora, en arreglo al artículo 233 del Código de Trabajo vigente; b) Comunicación regular y oportuna tanto a la empresa como a las Autoridades Administrativas de Trabajo, tal y como consta en escritos que conforman el expediente de la dimisión ejercida; c) Proporciones salariales (completivos) y salarios vencidos y dejádoles de pagar, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del dos mil novecientos noventa y ocho (1998)";

Considerando, que las personas que en ocasión de la prestación de un servicio personal se comportan como empleadores frente a los demás trabajadores, cuando son demandadas en reclamación del cumplimiento de obligaciones laborales, para liberarse de dicha reclamación deben demostrar la existencia del verdadero empleador ajeno a ella, en ausencia de lo cual el tribunal podría dar esa condición a la demandada frente a los que presten sus servicios personales bajo su dirección inmediata;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les presenten, de los cuales formarán su criterio para adoptar la decisión que estimen procedente, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo verificó que la señora U.R., tenía la condición de empleadora y que el nombre que utilizaba para realizar sus operaciones no constituía una persona moral, al no haberse establecido su constitución legal; que de igual manera comprobó que a la demandante A.L.F., se le desconocieron sus derechos al no pagarle sus salarios completos durante tres meses, lo que sirvió de justificación a la dimisión por ella presentada, la cual fue comunicada a la recurrente y al Departamento de Trabajo en el plazo legal, no advirtiéndose que al apreciar las pruebas que le hicieron formar ese criterio, incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Casa de la Infancia, contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2001, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por U.R. contra dicha sentencia; Tercero: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. N.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 30 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella General, que certifico.

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