Sentencia nº 594 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia594
Fecha06 Septiembre 2006
Número de resolución594
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Cementos Nacionales, S. A

Abogado(s): Dr. H.A.B..

Recurrido(s): R.B.C.

Abogado(s): Dras. M.A.R., Leonidas Zapata

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cementos Nacionales, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. W.C. No. 67 Esq. A.J.A., T.A., 20vo. piso, representada por el Lic. L.E.D.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 011-0779165-9, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de agosto del 2005, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto del 2005, suscrito por las Dras. M.A.R. y L.Z., cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0009806-4 y 023-007283-3, respectivamente, abogadas del recurrido R.B.C.;

Visto el auto dictado el 4 de septiembre del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto del 2006, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.B.C. contra la recurrente Cementos Nacionales, S.A., la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 15 de diciembre del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: A.: Declara inadmisible la demanda laboral interpuesta por el señor R.B. en contra de la empresa Cementos Nacionales, S.A., por falta de calidad e interés; Segundo: Se condena al señor R.B., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: A.: Que debe declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley; Segundo: En cuanto al fondo, debe revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, la No. 150-2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia y, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario criterio, declara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido, de los regidos por el artículo 1ro. del Código de Trabajo entre Cementos Nacionales, S.A., Cemex Dominicana y Cemez Concreto y el señor R.B.C.; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo existente entre Cementos Nacionales, S. A. (Cemex Dominicana) y el señor R.B.C., con responsabilidad para la empleadora, por despido injustificado, ejercido por esta en contra del trabajador, de conformidad con los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Cementos Nacionales, S. A. (Cemex Dominicana), a pagar a favor del señor R.B.C., la suma de RD$458,154.62 (Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos con 62/100), por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, conforme detalle dado en las consideraciones de esta sentencia; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena a Cementos Nacionales, S. A (Cemex Dominicana), a pagar a favor del señor R.B.C., la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios en atención a lo expuesto en los motivos de esta sentencia; Sexto: Que debe ordenar, como al efecto ordena, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el procedimiento de la sentencia definitiva, en base al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Que debe condenar, como al efecto condena, a Cementos Nacionales, S. A. (Cemex Dominicana), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. M.R. y L.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial R. delG., Alguacil Ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Específicamente las declaraciones del testigo a cargo de la parte reclamante; Segundo Medio: Violación a las reglas de la prueba contempladas en el artículo 541 del Código de Trabajo y por vía de consecuencia, violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que la Corte a-qua para dar por establecido que el reclamante era trabajador de la recurrente se basó en las declaraciones del testigo V.Z.R., quien a su juicio le mereció entero crédito y el que se limitó a expresar que: A. único que puedo decir es que el fue empleado allá y que cumplía con su horario de trabajo; además yo le solicité trabajo en la empresa, el me presentó con el señor A., me evaluaron y me enviaron 4 meses para Cemex Dominicana en Santo Domingo y luego me enviaron para S.P. de Macorís, pero que en modo alguno se refirió al cargo del señor R.B.C., que devengaba un salario que era pagado a éste para que el le pagara a los demás trabajadores, por lo que sus declaraciones fueron desnaturalizadas, pues de ellas no se demostró el contrato de trabajo alegado por el demandante; que por otra parte, a pesar de que depositó ante la Corte a-qua varios correos electrónicos cursados entre las partes, ordenes de servicios, fotografías de la empresa Global PC, entidad con la cual suscribió contratos de servicios Cemex Dominicana, y ordenes de compra, en la sentencia impugnada no se hace constar ese deposito ni mucho menos se refirieron a ellas en las motivaciones que sustentan el fallo, siendo piezas decisivas a la suerte del proceso, ya que en ellas se aprecia claramente que existía una relación contractual entre Cementos Dominicanos, C. por A., y la razón social Bonacand Global PC & Co., ésta ultima representada por el señor R.B.C., lo que descarta la condición de trabajador del reclamante, depositándose además varias fotografías del establecimiento de esa empresa, lo que es indicativo de que no se trata de maniobras destinadas a ocultar la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que la Corte en los motivos de su sentencia expresa: AQue el testigo aportado por la recurrente, señor V.Z., también escuchado en esa audiencia, manifestó entre otras cosas que: A. único que pudo decir fue que el era empleado allá y que cumplía con su horario de trabajo; además, yo le solicité trabajo en la empresa, el me presentó con el Sr. A., me evaluaron, me enviaron 4 meses para Cemex en Santo Domingo, luego me enviaron para S.P. de Macorís; luego de aquí me sacaron por nada, y luego, me fui a B. a trabajar, y cuando salí fue que me dijeron que podía demandar, pero había pasado el tiempo, cumplía un horario de 6:00 A.M. sin horario de salidaY )Cuál era la función del señor B.? R.. Encargado técnico del sistema de cómputos, darle soporte al usuario. )Qué labor específica hacía el señor B. en la empresa?. R.. Le daba soporte a las personas y arreglaba las máquinas; Tenía que estar permanentemente en el lugar de trabajo. )Cuál era su horario? R.. De 6: A.M. sin horario de salida. )Vio al señor B. arreglar las computadoras de la empresa Cemex? R.. Si señor; Que a pesar de que la empleadora ha aportado como prueba de que no existió contrato de trabajo entre ésta y el señor R.B.C., el contrato de servicio entre la supuesta compañía Bonacand PC & Co., C. por A., así como varias copias de cheques pagados a Bonacand PC & Co., C. por A., copia de facturas, fotos, un informe de investigación realizada por los servicios de inspección de la Representación Local de Trabajo de San Pedro de Macorís y otros; que del análisis ponderado de los mismos y de las declaraciones de las partes y del testigo citado, la Corte ha arribado a la conclusión de que sí existió contrato de trabajo entre el señor R.B. y la empresa Cementos Nacionales, S.A., de los regidos por el artículos primero del Código de Trabajo vigente, anteriormente citado, pues en virtud del Principio IX del Código de Trabajo, el cual establece: AEl contrato de trabajo no es el consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentado normas contractuales no laborales, interposición de persona o cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este código; ya que en el presente caso y a despecho de lo establecido en el contrato de prestación de servicios intervenido entre las partes, en los hechos lo que ejecutaba era un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cual el señor R.B.C. se desempeñaba como encargado del Departamento de Soporte Técnico y de mantenimiento del sistema computarizado de la empresa, constituyendo esto la prestación del servicio personal. Que por la prestación de ese servicio devengaba un salario que era pagado a éste para que él le pagara a los demás trabajadores de ese departamento; segundo elemento del contrato de trabajo, el pago del salario o remuneración y el que estaba bajo la dependencia o dirección inmediata del señor N.C.A.. Todo ello ha quedado establecido por las declaraciones del señor V.Z.R., testigo al que la Corte da entero crédito por considerar sus afirmaciones verosímiles y ajustadas a los hechos de la causa y quien manifestó, Ael fue un empleado allá y que cumplía con su horario de trabajo; además es el propio representante de la empresa señor N.R.A., quien establece que el señor B. prestaba sus servicios para la empresa, en un programa de mantenimiento y soporte técnico y a pesar de que alega que ello era consecuencia de un contrato de prestación de servicio entre Cementos Nacionales y el señor R.B.C., como presidente de la compañía Bonacand Global PC & Co., C. por A., esta Corte considera que la referida compañía y el contrato de prestación de servicios señalado no son más que una simulación y un fraude en perjuicio de los beneficios del trabajador, no solo porque el señor R.B.C., declaró que al haber entrado a prestar sus servicios de mantenimiento y soporte técnico en el 2000, fue en el 2002 cuando se le requirió constituir una compañía para poder seguir laborando, cuestión que ha sido establecida de manera fehaciente, con las declaraciones del señor N.R.A., quien en relación a la señalada compañía manifestó: A)el señor B. cuando salió de la empresa se fue con sus trabajadores? R.. Se contrató una nueva compañía y algunos de ellos siguieron trabajando con ella. )Cuándo el Sr. B. salió de Cemex cuántas de las personas se fueron? R.. Se fueron todas y volvieron casi todas con una nueve compañía. Lo que es indicativo no solo de la certeza de lo afirmado por el trabajador, en el sentido de que ya laborando para la misma se le solicitó la constitución de una compañía para seguir laborando, sino además, de que el mismo fue despojado de la compañía que formó o por lo menos despojado de los trabajadores que supuestamente y al decir de la empresa laboraban para él con ella, pues es el propio representante de la empresa quien afirma que se contrató una nueva compañía y casi todos los trabajadores del señor B. volvieron, o lo que es lo mismo decir, siguieron trabajando con esta nueva compañía para la empresa Cementos Nacionales, S.A., lo que revela como dijimos, la simulación y fraude en perjuicio de los derechos del trabajador, señor R.B.C. y por tanto cobra vigencia las disposiciones del Principio IX del Código de Trabajo, ya citado. Además se afirma más la señalada simulación por las declaraciones del testigo, señor M.R.G.B., testigo aportado por la demandada en primer grado y copia de sus declaraciones figuran depositadas en el expediente y quien en relación a la nueva compañía, manifestó: A)Cómo se llama la nueva compañía? R.. G.. )Cómo se llama su presidente? R.. O.N.. )Cómo se explica que O.N. tuviera compañía y a la vez fuera empleado de R.? R.. No se. Lo que deja al descubierto, que tal como ocurrió con R.B.C., a quien se le exigió o requirió la constitución de una compañía para seguir laborando en la empresa; al despedir a éste en fecha 25 de marzo de 2004, se constituyó o requirió la constitución de una compañía a uno de sus supuestos empleados; para seguir aparentando unas relaciones comerciales inexistentes y seguir simulando fraude en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Que por todos estos motivos procede revocar la sentencia recurrida en ese sentido;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, con facultad para reconocer el valor probatorio que tenga cada una de ellas y determinar cuando una situación avalada por documentos es producto de un fraude o simulación, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que para establecer de que un tribunal ha ponderado todos los documentos depositados no se requiere que el mismo haga un desglose detallado de cada uno de ellos, pues esto se puede deducirse del análisis global que se haga de los mismos, siempre que el resultado del examen no sea contrario al alcance y naturaleza de los documentos depositados;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecida la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes y consecuentemente del contrato de trabajo, mediante las declaraciones del señor V.Z., testigo aportado por el demandante, criterio que siguió manteniendo después de ponderar toda la documentación aportada por la actual recurrente, al convencerse que la realidad de los hechos analizados por él aseguran la existencia de dicho contrato de trabajo, no advirtiéndose la omisión de ponderación de alguna de las pruebas aportadas, con trascendencia para la solución del caso, ni que se desnaturalizara alguna de ellas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cementos Nacionales, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de julio del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Dras. M.A.R. y L.Z., abogadas del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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