Sentencia nº 038-1997 de Tribunal Contencioso Tributario, 30 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997

FECHA 30/9/1997

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) AZúCAR LíQUIDA, S. A

ABOGADO (S) LICDA. PRáXEDES MARíA Y. HERNáNDEZ DOMíNGUEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 38-97

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los Treinta (30) días de mes de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera plana del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del Sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., P.; A.C.P., V.; M.A.R., M.C.B. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la Sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por Azúcar Líquida, S.A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada para estos fines por la Licda. P.M.Y.H.D., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 93257 serie 31, contra la Resolución No. 556-95, dictada por la Secretaría de Estado de finanzas en fecha 06 de noviembre de 1995

Vista y leída, la instancia de fecha 8 de diciembre de 1995, depositada por ante este Tribunal Contencioso-Tributario, en fecha 12 de diciembre de 1995, suscrita por la Licda. P.M.Y.H.D., en la calidad antes mencionada, la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: Por Cuanto: La Secretaría de Estado de Finanzas mediante su Resolución No. 556-95, mantuvo el recargo por error grosero aplicado a Azúcar Líquida, S.A., en ejercicio 1992; Por Cuanto: El error grosero no está previsto en dicho código, ni mucho menos establece sanción para esta infracción inexistente; Por Cuanto: En la misma resolución se admite que es cierto que "error grosero" no se halla explícitamente señalado en la Ley 11/92, que crea el Código Tributario (véanse considerando en color amarillo). Pero nosotros agregamos que tampoco lo está implícitamente por lo que su aplicación tendría que provenir de una creación de los jueces, lo cual es inaceptable; P.C.: La cita de la resolución de marras, del código Art. 3, párrafo III, acerca de normas supletorias, es para los casos donde no halla disposición expresa, pero en cuanto a sanciones el código contiene una gama, pero no está el error grosero ni sus sanciones naturalmente. (véanse Código Tributario, sección III, artículo 217 y siguiente); Por Cuanto: La Dirección General del Impuesto sobre la Renta pretende crear una contribución no prevista en la ley en contra de la disposición de la Constitución de la República, artículo 37 ordinal No. 1 que establece que es atribución del Congreso, establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión. Pedimos a ese...

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