Sentencia nº 010-2001 de Tribunal Contencioso Tributario, 5 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001

FECHA 5/2/2001

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) URBANIZADORA LOS REYES, C. POR A

ABOGADO (S) LIC. N.G.M.R.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S)

Sentencia No. 010-2001

E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de mayo del años dos mil uno (2001), años 158° de la Independencia y 138° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., M.A.R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso de revisión interpuesto por la empresa Urbanizadora Los R., C. por A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. N.G.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0056566-2, con estudio profesional abierto en la Av. Francia #57, esquina R.D., G., de esta ciudad, en el cual se ha elegido domicilio para todos los fines y consecuencias legales del recurso, contra la sentencia No. 027-2000, de fecha 29 de febrero del 2000 dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario

Visto y leído el recurso de revisión de fecha 28 de septiembre del 2000, y depositado el 4 de octubre del 2000 en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario, suscrito por el abogado apoderado L.. N.G.M.R., de generales que constan, en representación de la parte recurrente Urbanizadora Los R., C. por A., la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: “Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, nuestro recurso contencioso-tributario que incoáramos en fecha 17 de septiembre de 1999 y el presente recurso de revisión en contra de la Sentencia No. 027-2000, de fecha 29 de febrero del 2000, y la cual nos fue notificada en fecha 21 del presente mes de septiembre del 2000, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992; Segundo: Que sea dejado sin efecto el fallo que declara inadmisible en la forma el recurso contencioso-tributario, interpuesto por la recurrente U.L.R., C. por A., contra Resolución No. 209-99, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 26 de julio de 1999, por no haberse tomado en consideración el tiempo transcurrido entre la emisión de los recibos de pagos de los impuestos los cuales fueron emitidos en fecha 23 de agosto del 1999, y notificados en fecha 24 de agosto del 1999, ni tampoco haber tomado en consideración la distancia tal y como lo estipula la ley en el artículo 144, y la cual aumenta el plazo en razón de la distancia conforme a lo establecido en el derecho común; ya que la empresa se encuentra en el interior del país, artículo 168 acápite f), debido a la existencia de pagos no estipulado en lo demandado y además lo estipulado en el artículo 168 acápite d), debido a que se han recuperado documentos los cuales no fueron presentados por causa de fuerza mayor y que son decisivos para determinación de la sentencia; Tercero: Que por las razones expuestas en detalle en nuestro recurso contencioso-tributario de fecha 17 de septiembre del 1999 y en el presente recurso de revisión, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No. 209-99, por ser improcedente, mal fundada en derecho y por no ceñirse ni a la letra, ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No.11-92 de fecha 16 de mayo de 1992”

Visto y Leído el Auto No. 112-2000 de fecha 5 de octubre del 2000, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes

Visto y leído el Dictamen No. 86-2000 de fecha 31 de octubre del 2000, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar el recurso en revisión por no cumplir con ninguna de las causales del artículo 168 del Código Tributario, y en consecuencia, sea ratificada la Sentencia No. 27 de fecha 29 de febrero del 2000, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-tributario de fecha 17 de septiembre del 1999; Segundo: Que en cuanto al pedimento formulado por la recurrente en el apartado tercero...

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