Sentencia nº 002-2002 de Tribunal Contencioso Tributario, 23 de Enero de 2002

Fecha de Resolución23 de Enero de 2002

FECHA 23/1/2002

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) SUMELCA, C. POR A

ABOGADO (S) DRAS. M.C.B.Y.A.C.P.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 002-2002

E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dos (2002), años 158° de la Independencia y 139° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y. de M.K., M.A.. R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma Sumelca, C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente el Ing. R.P., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1208521-2, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Dras. M.C.B. y A.C.P., abogadas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-122356-8 y 001-0099836-8, con estudio profesional abierto en la calle J.C. No. 10 esq. P.I.E., G., de esta ciudad, donde la recurrente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso, contra la Resolución No. 037-99 de fecha 4 de febrero de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva de fecha 18 de febrero de 1999, y depositada el día 19 de febrero de 1999 en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, suscrita por las Dras. M.C.B. y A.C.P., de generales que constan, en representación de Sumelca, C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Librar acta de que la recurrente empresa Sumelca, C. por A., ha interpuesto formal recurso contencioso-tributario en tiempo hábil, de acuerdo lo establece el Código Tributario en su artículo 144; Segundo: Declarar bueno y válido el presente recurso contencioso-tributario, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; Tercero: Revocar en parte la Resolución No. 037-99 de fecha 4 de febrero de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, las cuales serán enumeradas en nuestro escrito ampliatorio de defensa; Cuarto: Que se nos otorgue un plazo de treinta (30) días para depositar los documentos probatorios y el escrito ampliatorio de defensa y de conclusiones, bajo las más amplias y expresas reservas de derecho y acciones. Es justicia que se espera merecer”

Visto y leído el Auto No. 07-99 de fecha 23 de febrero de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediéndole a la recurrente un plazo de veinte (20) días, para los fines indicados en la supra indicada instancia

Visto y leído el escrito ampliatorio de defensa de fecha 15 de marzo de 1999, suscrito por las Dras. M.C.B. y A.C.P., y depositada en la misma fecha en la secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: “Por tales motivos y por los que serán alegados en su oportunidad, la recurrente la empresa Sumelca, C. por A., por órgano de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, abajo firmada, tienen a bien solicitar muy respetuosamente que os plazcan fallar: Primero: Que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 143, 80 y 63 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, por ser violatorio de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de los cuales fuimos signatarios y los cuales fueron ratificados por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo; Segundo: En cuanto al fondo revocar en parte la Resolución No. 037-99 de fecha 4 de febrero de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en lo referente a las facturas no aceptadas, en la resolución; Tercero: Que se solicite a la Dirección General de Impuestos Internos el expediente completo en caso de que los necesite para mayor esclarecimiento de los hechos; Cuarto: Que declare exento del ITBIS y por consecuencia se declaren plena y cabalmente satisfechas, en la forma y en el fondo todas las obligaciones tributarias de la recurrente por concepto de su ITBIS, de los años 1994 al 1996, y consecuentemente se descargue la empresa Sumelca, C. por A., de las impugnaciones hechas por la Dirección General de Impuestos Internos. Bajo las más amplias y expresas reservas de derecho y acciones. Es justicia que se espera merecer”

Visto y leído el Auto No. 42-99 de fecha 16 de marzo de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No. 89-99 de fecha 1ro. de abril de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Unico: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario incoado por Sumelca, C. por A., en fecha 19 de febrero de 1999, contra la Resolución Jerárquica No. 37-99 (dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas el 4 de febrero de 1999) por la franca inobservancia de la parte recurrente de las formalidades sustanciales de orden público procesal que so pena de irrecibilidad e inadmisibilidad, estipulan taxativa e imperativamente los Arts. 63, 80, 143 y 158 de la Ley 11-92, y en atención a lo que disponen expresamente los Arts. 164 del Código Tributario, y 46 de la Ley 834 citada; y a lo que además consagran los criterios jurisprudenciales constantes citados”

Visto y leído el Auto No. 82-99 de fecha 6 de abril de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, para los fines procedentes, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Vista y leída la réplica de la recurrente al Dictamen No. 89-99 del Magistrado Procurador General Tributario, de fecha 20 de abril de 1999, suscrita por la Licda. A.C.P., cuyas conclusiones son las siguientes: “Por todos los motivos expuestos por los que serán alegados en su oportunidad, la recurrente la empresa Sumelca, C. por A., por órgano de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, abajo firmada, tiene a bien solicitar muy respetuosamente que os plazcan fallar lo siguiente: Primero: Que se rechace en todas sus partes el Dictamen No. 89-99 del Procurador General Tributario, por improcedente y mal fundado y violatorio de los más sagrados derechos del hombre, como es el derecho de defensa; Segundo: Que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 143, 80 y 63 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, por ser violatorio de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de los cuales fuimos signatarios y los cuales fueron ratificados por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo; Tercero: Declarar bueno y válido el presente recurso...

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