Sentencia nº 064-2002 de Tribunal Contencioso Tributario, 30 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002

FECHA 30/9/2002

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) CLUB DEL DISCO COMPACTO HONDURAS, S. A

ABOGADO (S) LICDA. MARíA N.M. DíAZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 064-2002

E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), años 159° de la Independencia y 140° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector los M., de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., M.A.. R.C. y J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por el Club del Disco Compacto Honduras, S.A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, ubicada en la avenida Reparto del Ecuador, No. 2, del sector de Honduras, de esta ciudad, representada por su presidente Sra. A.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0116538-9, debidamente representada para estos fines por la firma M. M. Consultores Asociados, S.A., con domicilio social sito en la Ave. México, Edificio No. 57, apartado No. 104, del sector S.C., de esta ciudad, quien designa como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. M.N.M.D., dominicana, mayor de edad, casada, abogada de los tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0494323-8, con estudio profesional abierto en la dirección indicada, contra la Resolución No. 447-98, de fecha 23 de noviembre de 1998, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 7 de diciembre de 1998, y depositada por la recurrente en fecha 8 del mismo mes y año por ante la Secretaría del Tribunal Contencioso- Tributario, suscrita por la Licda. M.N.M.D., de generales que constan, en representación de la firma El Club del Disco Compacto Honduras, S.A., la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que se declare recibible, en cuanto a la forma, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el solve et repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese honorable tribunal, mediante sentencia No. 01/98, de fecha 9 de enero de 1998; Tercero: Revocar en cuanto al fondo, en todas sus partes la Resolución No. 447/98, de fecha 23 de noviembre de 1998, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en su condición de instancia jerárquica, por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad; Cuarto: Que a los fines del presente recurso se acepten como bueno y válido los Estados Financieros rectificados que se anexaron al recurso de reconsideración interpuesto al efecto, los cuales estuvieron avalados en comprobantes fehacientes, conforme a las previsiones del Art. 287 del Código Tributario y cuyas pruebas fueron aportadas a la Dirección General de Impuestos Internos, ya que si bien ésta utilizó la fuente de información que disponía para hacer sus estimaciones, ignoró la existencia de las pruebas documentales existentes respecto a los adelantos deducibles; Quinto: Ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que para la determinación del ITBIS a pagar en cada período deduzca como adelanto del 8% bruto contenido en las ventas con Tarjetas de Crédito, el 8% contenido en las facturas de compras sin transparentar, en los correspondientes períodos, conforme a las previsiones del artículo 346 del Código Tributario; Sexto: Que para el cálculo del ITIBS a pagar en los períodos de referencia se considere ITBIS deducible como adelantos el 8% contenido en todas las facturas de compras aportadas por la empresa en los recursos de reconsideración, las cuales no tenían el ITBIS separado del precio, ya que de esta forma el ITBIS a pagar sería el resultado de restar el 8% contenido en las ventas por Tarjetas de Crédito al 8% de las compras con facturas que no tenían el 8% separado del precio; de acuerdo a las previsiones del inciso 5 del artículo 8 de nuestra Constitución”

Visto y leído el Auto No. 166-98, de fecha 9 de diciembre de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley No. 11-92), de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 10-99 de fecha 29 de enero de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por El Club del Disco Compacto Honduras, contra la Resolución No. 447-98 dictada en fecha 23 de noviembre de 1998 por la Secretaría de Estado de Finanzas por violación a los artículos 63, 80 143 y 158 de la Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario

Visto y leído el Auto No. 09/99, de fecha 29 de enero de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley No. 11-92), de fecha 16 de mayo de 1992

Vista y leída la réplica de la recurrente al Dictamen No. 10-99, de fecha 11 de febrero de 1999, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario el día 12 de febrero de 1999, suscrita por la Licda. M.N.M.D., en representación de El Club del Disco Compacto Honduras, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Acoger como buena y válida, en cuanto a la forma la presente réplica de defensa por haber sido interpuesta en tiempo hábil, conforme lo dispone el artículo 161 del Código Tributario; Segundo: Que se ratifique la inconstitucionalidad del solve et repete, que ese Honorable Tribunal determinara en su Sentencia No. 01-98 de fecha nueve de enero de 1998, ya que esta regla vulnera el derecho de defensa al condicionar el acceso a la justicia a la disponibilidad económica del contribuyente, vedando en consecuencia el libre acceso a los órganos jurisdiccionales; además de que va en detrimento del orden de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna. En tal sentido solicitamos que ese Honorable Tribunal declare recibible nuestro recurso presentado en fecha 8 de diciembre de 1998, amparados en las disposiciones de nuestra Constitución en su artículo 8, acápite 2, letra j), pues los artículos 63, 80 y 143 de la Ley No. 11-92, contravienen los cánones constitucionales supraindicados; Tercero: Se desestime la inadmisibilidad declarada por el Magistrado Procurador Tributario a nuestro recurso interpuesto en fecha 8 de diciembre de 1998 ante ese Honorable Tribunal, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que el Art. 158 de la Ley No. 11-92 es bien claro cuando establece que los actos contra los cuales se recurra deben ser anexados o transcritos, cualquiera de las condiciones son admitidas, y en nuestro recurso la resolución recurrida fue transcrita, como se podrá observar en el medio de defensa al fondo presentado. No obstante, si ese Honorable Tribunal lo considera necesario nos permitimos remitir dicha resolución a través de esta réplica de defensa, para que al momento de dictar sentencia pueda edificarse sustancialmente de nuestros alegatos y medios de defensas en nuestro recurso introductivo”

Visto y leído el Auto No. 24/99 de fecha 15 de febrero de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en artículo 162 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 86-99 de fecha 29 de marzo de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Ratificar, en todas sus partes el Dictamen No. 10-99 de fecha 29 de enero de 1999, dictado por esta Procuraduría General Contenciosa Tributaria”

Visto y leído el Auto No.70/99 de fecha 16 de septiembre de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso- Tributario, fijando audiencia pública para el día 28 de septiembre de 1999, a fin de dar lectura a la sentencia del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 70/99 de fecha 28 de septiembre de 1999, del Tribunal Contencioso-Tributario, donde declara la inconstitucionalidad de los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, declara bueno y válido el recurso contencioso-tributario y conmina al Magistrado Procurador General T. a que dictamine sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio Num. 70/99 de fecha 28 de septiembre de 1999 de la Secretaria del Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole la sentencia ut-supra citada al abogado...

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