Venta de carteras bancarias, embargo inmobiliario abreviado, en defensa de los adquirientes

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"Venta de carteras bancarias y embargo inmobiliario abreviado: en defensa de los adquirientes"

Rafael Américo Moreta Bello

A raíz de la crisis bancaria del año 2003, el Banco Central de la República Dominicana, al asuir como prestamista de última instancia el proceso de rescate de los bancos Baninter, Bancrédito y Banco Mercantil, y responder a los compromisos de dichas entidades con sus depositantes, sufrió una gran pérdida de liquidez, conocida como el déficit cuasifiscal, tarea por la cual ha recibido, a título de pago, un gran número de activos mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio de las referidas entidades de interrnediación financiera, los cuales no se habían podido aprovechar debido a la incompatibilidad en la liquidación de los mismos con las funciones del Banco Central.

La Junta Monetaria, por su cuarta resolución de fecha de fecha 23 de diciembre del 2004, fundada en los mecanismos de titularización y administración de fondos cerrados de la Ley 19-00 sobre el Mercado de Valores, conjunto a las herramientas tradicionales de venta y gestión, ha puesto en ejecución la realización de los activos recibidos por el Banco Central a través de la enajenación de los mismos por medio de entidades titularizadoras y administradoras de fondos, de manera tal que dicho órgano regulador de la política monetaria del Estado recupere o aminore la liquidez perdida.

Dentro de los activos mobiliarios más promovidos se encuentran las carteras bancanas, obteniéndose los fines deseados de recuperación de liquidez mediante la venta en licitación nacional e internacional de dichos créditos, operación que está vedada entre una entidad de intermediación financiera y otra persona que no comparta su misma naturaleza.

En puridad de Derecho, la llamada "venta de carteras bancarias" no es más que una cesión de créditos, de conformidad a los artículos 1689 y siguientes del Código Civil. Sin embargo, la determinación de dicha operación como venta no es del todo imprecisa, va que la naturaleza jurídica de la cesión de créditos es un acto traslativo, y dentro de este género, específicamente, lo más parecido a una venta; de ahí que conjunto a la transmisión del derecho personal, el cedente deba al cesionario obligaciones similares a las debidas por el vendedor al comprador. No por menos, el legislador la colocó dentro del título de la venta en l Código Civil.

Toda cesión de créditos implica tina subrogación personal: sustitución de una persona por otra, lo que significa que el cesionario ocupa l mismo lugar del cedente en determinada relación jurídica, incluso respecto de un proceso judicial, iniciado o por iniciar. Es por esto que al ceder un crédito lo hacemos con todos sus accesorios (artículo 1692 del Código Civil), incluso las acciones en justicia...

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