Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de sentencia13
Fecha30 Enero 2013
Número de resolución13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Constru Center, S. A.

Abogado(s): L.. M.E.P., R.R.R., Dr. L.A.M.

Recurrido(s): M. de J.L.M.

Abogado(s): L.. W.R. De los Santos, Gregorio Salvador García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Constru Center, S.A., compañía constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Ave. M.G., núm. 192, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador S.D.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0116653-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W. De los Santos, abogado del recurrido M. de J.L.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de mayo del 2011, suscrito por los Licdos. M.J.E.P. y R.A.R.R. y el Dr. L.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056871-6, 047-0109748-9 y 001-0242160-9, abogados de la recurrente Constru Center, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. W.B.R. De los Santos y G.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0084039-3 y 001-094035-0, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 24 de octubre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por M. de J.L.M. en contra de Constru Center, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de junio del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Constru Center, S.A., fundado en la prescripción extintiva de la acción, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 18 de marzo del año 2010, por M. de J.L.M. en contra de Constru Center, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el demandante M. de J.L.M. y la demandada Constru Center, por despido injustificado y con responsabilidad para la demandada; Cuarto: Acoge la presente demanda, en consecuencia, condena a la parte demandada Constru Center, S.A., a pagarle a la parte demandante M. de J.L.M., los valores siguientes: 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Treinta y Dos Mil Trescientos Doce Pesos Dominicanos con 21/100 (RD$32,312.21); la suma de Treinta Mil Cuatro Pesos Dominicanos con 26/100 (RD$30,004.26), por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; 7 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos con 14/100 (RD$16,156.14); la suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 67/100 (RD$9,166.67), por concepto de proporción de salario de Navidad; la suma de Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta Pesos con 34/100 (RD$51,930.34), correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa; más el valor de Ciento Diez Mil Pesos con 23/100 (RD$110,000.23), por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Nueve Pesos con 85/100 (RD$249,569.85), todo en base a un salario mensual de Cincuenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$55,000.00) y un tiempo laborado de seis (6) meses y quince (15) días; Quinto: Condena a la parte Constru Center, S.A., a pagarle a la parte demandante M. de J.L.M., la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados al demandante, por no habérsele inscrito en la Seguridad Social; Sexto: Ordena el ajuste a indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sétimo: Condena a la parte demandada Constru Center, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor de los Licdos. N.A.B.M. y W.B.R. De los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Constru Center, S.A., y el señor M. de J.L.M., contra la sentencia de fecha 18 de junio del 2010, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, acoge parcialmente el incidental, en consecuencia confirma la sentencia impugnada con excepción del pago del salario del mes de febrero del 2010, que se ordena; Tercero: Condena a la empresa Constru Center, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de los Licdos. G.S.G. y W.B.R. De los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos, insuficiencia de enunciación y descripción de los hechos de la causa, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del régimen de la prueba y del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: "que la corte pone en evidencia que los jueces que la integran no expusieron, como lo obliga la ley, motivos y razonamientos jurídicos sólidos para admitir la relación obrero patronal, por lo que su sentencia está carente de motivos, es decir, dicho fallo no tiene motivos jurídicos suficientes y los pocos que contiene proyectan unas vagas y contradictorias motivaciones sobre la supuesta vulneración de los derechos de la hoy recurrida, en otras palabras no cumple con los preceptos legales del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 65 de al Ley de Casación, la corte a-qua antes de rendir su decisión debió examinar y ponderar correctamente todos y cada uno de los documentos sometidos al debate, pues de una revisión a fondo de los considerandos devela que los jueces a-quo hacen suyos los juicios de la recurrida, además de atribuirle a los documentos del proceso un valor distinto, razones por las cuales incurren en desnaturalización de los hechos y documentos del proceso; la corte a-qua se limitó a rechazar pura y simplemente la apelación de la hoy recurrente, pese a existir una voluminosa documentación de suma importancia, veamos, la sentencia de impugnada establece que no se puede establecer que el trabajador haya laborado en el lapso de tiempo que dice la recurrente, sino que por el contrario, el recibo de descargo que figura en el expediente se verifica que el trabajador para la fecha de octubre 2008 laboraba en la empresa Mercantil del Caribe, por lo que se contradice, en consecuencia, su demanda no está prescrita y rechazan el medio de inadmisión por prescripción, asimismo señala que de acuerdo a los documentos depositados se verifica que ciertamente el trabajador percibía una parte de salario fijo y otra por concepto de venta, como puede apreciarse por la relación de ventas hecha por el trabajador y algunos recibos de pago de salario, del mismo modo incurre en desnaturalización de los hechos del proceso y en falta de base legal, pues al estudiar al sentencia impugnada notamos que los jueces de la corte a-qua para justificar su fallo hicieron suyos los criterios y ponderaciones del juez de primer grado, lo que deja entrever que no adoptaron su decisión por opinión propia, sino que desnaturalizaron los hechos de la causa y peor aún llegaron el extremo de incurrir en falta de base legal al apoyarse en la posición del juez de primer grado, la sentencia de la corte a-qua no tomó en cuenta la abultada documentación depositada en el expediente, por lo que incurrió en violación al artículo 1315 del Código Civil, al no valorar los medios de prueba aportados al proceso";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que del estudio de las pruebas aportadas por las partes no se puede establecer que el trabajador haya laborado en el lapso de tiempo que dice la recurrente, sino que por el contrario por el recibo de descargo que figura en el expediente se verifica que el trabajador para la fecha de octubre del 2008, laboraba en la empresa Mercantil del Caribe, lo que se contradice con lo expuesto por la recurrente, de que trabajó desde agosto de 2008; por demás el testigo del trabajador en el tribunal de primer grado afirmó que éste trabajó para la recurrente hasta el 1º de marzo del 2010; por estos motivos se rechaza el medio de inadmisión basado en la prescripción extintiva que hace la recurrente principal";

Considerando, que la corte a-qua determinó del estudio razonado de las pruebas aportadas que la demanda no había prescrito, sin que se observe falta de fundamentación, ni desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que en el expediente figura depositada el acta de audiencia de fecha 27 de mayo del 2010 del tribunal a-quo, que contiene las declaraciones del señor R.A.S.J., testigo presentado por el trabajador recurrido, cuyas declaraciones entre otras fueron las siguientes: "P. ¿Qué tiene que decir del caso? R. La noche anterior al 1º de marzo del había una actividad por mi casa y yo le dije al dte. que tenía que pintar algo y él me dijo que fuera para acomodarle al precio. Cuando el día primero de marzo fui a la ferretería y en uno de los pasillos encontré al demandante conversando con una persona y el señor le dijo, vete que no te quiero más aquí y cuando el demandante dijo "pero señor A., por qué me está despidiendo", y él le dijo usted puede recoger porque no te quiero más en la empresa, luego vi que ellos fueron a una oficina y ya me retiré y no sé que pasó después de ahí. P. ¿Cuándo ocurrió eso que usted narró? R. El 1º de marzo de 2010, como entre las 10 y 11 de la mañana. P. ¿Sabe dónde está ubicada la ferretería? R. En la M.G. con O., frente a Distribuidora Corripio. P. ¿Tiene conocimiento sobre el cargo de del demandante? R. Sí trabajaba allá, porque él me dio un tarjeta con su nombre del C.C.. P. ¿Sabe el nombre de la persona que usted dice despidió el demandante? R. Solo escuché que se llamaba A.. P. ¿ Qué relación tiene con el demandante? R. Somos vecinos. P. ¿Llegó a comprar la pintura? R. No, porque el demandante era que me iba a acomodar los precios y como escuché la discusión lo que hice fue que me retiré de nuevo"; y añade "que las declaraciones del señor R.A.S.J. les parecen verosímiles, coherentes y verdaderas a este tribunal, por lo que le merecen crédito en cuanto a la veracidad del despido de que fue objeto el trabajador, motivo por el cual, se establece que ciertamente el recurrido fue despedido el 1º de marzo de 2010, por la recurrente";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que nada impide que los jueces de alzada que fundamenten sus fallos en las declaraciones de los testigos deponentes ante el tribunal de primer grado, cuando las actas de audiencia donde figuren dichas declaraciones son depositadas en el tribunal, o en la sentencia impugnada son copiadas éstas. En el caso de que se trata la corte a-qua examinó declaraciones de primer grado a las que luego de examinarlas las entendió verosímiles y coherentes en relación al caso sometido, sin que exista evidencia de desnaturalización;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de acuerdo al artículo 91 del Código de Trabajo, el empleador que despide a un trabajador debe comunicarlo a la autoridad de trabajo en el plazo de 48 horas, de lo contrario conforme al artículo 93 del Código de Trabajo, el despido no comunicado se reputa que carece de justa causa"; y añade "que no aparece constancia o pruebas de que el recurrente principal haya dado cumplimiento al mandato de la ley de comunicar el despido del señor M. de J.L., por lo que se verifica que el despido de éste fue injustificado al tenor del artículo 95 del Código de Trabajo";

Considerando, que establecido el hecho material del despido, era necesario que se probara por parte del empleador, el cumplimiento de las formalidades indicadas en el artículo 91 del Código de Trabajo, y de no hacerlo como lo dispone dicho texto, el despido era declarado injustificado como lo dispone el artículo 92 del referido código, estableciendo una presunción legal;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna ni que existiere una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constru Center, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de abril de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. W.B.R. De los Santos y G.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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