Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2006.

Número de resolución35
Fecha01 Noviembre 2006
Número de sentencia35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.G.H..

Abogado(s): D.. Julio C.C.R., J.G.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.H., español, mayor de edad, pasaporte No. AA30369, domiciliado en el complejo habitacional Comercial Brisas Bávaro No. 6, B., del municipio de Higuey provincia La Altagracia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de abril del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. J.C.C.R., por sí y por el Dr. J.G.G., a nombre y representación de J.G.H., depositado el 24 de mayo del 2005, por ante la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 29 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, y 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que J.G.H. fue sometido a la acción de la justicia imputado de violar la Ley No. 3143, sobre Trabajos Realizados y no Pagados, Pagados y no Realizados, en perjuicio de J.A.G.M. y R.A.H.C.; b) que para el conocimiento de la prevención fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual dictó sentencia el 7 de mayo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido J.G.H., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Declara al prevenido J.G.H., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de violación al artículo 211 del Código Laboral Dominicano de la República Dominicana, en perjuicio del arquitecto J.A.G. y de R.A.H.C. y en consecuencia lo condena de conformidad con el artículo 401-4 del Código Penal Dominicano a cumplir una pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) más el pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores arquitectos J.A.G. y R.A.H.C., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales por haber sido hecha de conformidad con las normas y exigencias procesales; en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena al prevenido señor J.G.H. a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas: a) La suma de Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con Sesenta y Nueve Centavos, la cual es la suma a la que ascienden los trabajos realizados por los querellantes y dejados de pagar por el querellado; y b) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como reparación por los años y perjuicios morales y materiales ocasionados con su hecho delictual; CUARTO: Condena al señor J.G.H. al pago de las costas civiles generadas en la presente instancia y ordena su distracción en favor y provecho del Dr. J.C.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial E.P. de los Santos, Alguacil de Estrados de este Tribunal a los fines de que notifique la presente decisión a la parte defectuante; c) que la referida decisión fue recurrida en oposición por el imputado, dictando dicho Tribunal sentencia el 10 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto en fecha 28 de mayo del 2004, por el Lic. S.Á.C. en representación de J.G.H., en contra de la sentencia marcada con el No. 182-2004, de fecha 7 de marzo del 2004, dictada por este mismo Tribunal, por haber sido hecho de conformidad con la ley y en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de oposición, este Tribunal actuando por propia autoridad, contrario a imperio modifica los ordinales segundo y tercero de dicha decisión y en tal sentido, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal la constitución en parte civil, incoada por el arquitecto J.A.G. y modifica en cuanto al monto la letra a de la decisión de marras por lo que en consecuencia condena a J.G.H. a pagar a favor de R.A.H.C. la suma de Ciento Treinta Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$130,266.55) que es el monto de los trabajos realizados por el querellante y dejados de pagar por el querellado; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la decisión objeto del presente recurso por ser justa y reposar en prueba legal; CUARTO: Condena al prevenido J.G.H., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.G., abogado que afirma haberlas en su totalidad; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó el fallo objeto del presente recurso de casación, el 22 de abril del 2005, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de diciembre del año 2004, por el Licdo. F.E.T.G., actuando en nombre y representación del imputado J.G.H., contra sentencia No. 321-2004, fecha diez (10) del mes de noviembre del año 2004, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad desestima la acción relativa al recurso de apelación interpuesto por el imputado J.G.H., por falta de interés, a favor de que no compareció al proceso (Sic), no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Se rechazan las conclusiones del ministerio público y la parte civil constituida, por improcedente, infundadas y carente de base legal; CUARTO: Se compensan las costas;

Considerando, que el recurrente J.G.H. alega en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 8, inciso 2, párrafo j de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Que por los hechos establecidos se demuestra que están presentes los motivos que dan origen al presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos el recurrente plantea en síntesis: A. se le violó el derecho de defensa, ya que no fue debidamente citado para la audiencia, puesto que no se le citó en su domicilio real, complejo habitacional Brisa Bávaro No. 6, el cual es totalmente distante del complejo habitacional Punta Cana ;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua rechazó el recurso del recurrente y para fallar en este sentido expresó lo siguiente: AQue el recurrente no compareció a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado, con lo que ha quedado demostrado su falta de interés;

Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que fundamente y apoye el mismo; y el artículo 420 del referido código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, a la cual se impone la comparencia del apelante sólo en caso de que haya ofrecido prueba para apoyar su recurso, pues sobre éste recaerá la carga de su presentación, en cuyo caso el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, hará las citaciones necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados;

Considerando, que el acto de alguacil al que hace referencia el recurrente, es decir, el instrumentado por E.P. de los Santos, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Higüey, el 6 de abril del 2005, contiene en el dorso, un traslado al complejo habitacional Brisa Bávaro, sin señalar el número de vivienda o habitación, donde dice hablar con una empleada, sin especificar de quién, de nombre L.C.; lo cual se advierte como un acto irregular, debido a que el mismo no garantiza la transmisión de su contenido a la persona requerida que lo era el imputado, de comparecer el 11 de abril del 2005, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, así como tampoco determina con certeza el vínculo existente entre la referida empleada y el recurrente; situación que le produjo un estado de indefensión;

Considerando, que consta entre los legajos que conforman el proceso, un acto de alguacil, mediante el cual se realiza una citación para comparecer el 11 de abril del 2005, por ante la Corte a-qua; sin embargo, dicha citación se hizo a título personal del abogado, en su calidad de defensor, y no al imputado, aún cuando éste hizo elección de domicilio en la oficina de su defensor, según consta en su recurso de apelación; por lo que resulta evidente que el imputado no fue debidamente citado para conocer de la audiencia de su recurso de apelación, violando con ello su derecho de defensa;

Considerando, que, además, al desestimar la Corte a-qua el recurso del imputado J.G.H. alegando falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que no es obligatoria la presencia de la parte imputada, y sus defensores sólo pueden desistir mediante autorización escrita de ella, lo cual no ocurrió en la especie, por lo que la Corte a-qua debió analizar los medios propuestos por el recurrente en su recurso de apelación.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.G.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de abril del 2005, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de este fallo; Segundo: Ordena el envío del caso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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