Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha17 Diciembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.S.T., C.M.G.C.

Abogado(s): L.. B.J.B.P., R. de J.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.A.S.T.

Abogado(s): L.. C.R.S.C., Dr. Daniel Antonio Sánchez Olivares

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.S.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 054-0040479-3, domiciliado y residente en la calle Independencia No. 149 del sector Pueblo Arriba, del municipio de Moca, provincia E., querellante y actor civil; y por C.M.G.C., dominicana, mayor de edad, soltero, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 054-0127818-8, domiciliada y residente en el municipio de Moca provincia E., imputada y civilmente demandada, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de julio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.C., por sí y por el Lic. C.R.S., actuando a nombre y representación del recurrente R.A.S.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. B.J.B.P., por sí y por el Lic. R. de J.F., actuando a nombre y representación de la recurrente C.M.G.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente R.A.S.T., por intermedio de sus abogados, L.. C.R.S.C. y el Dr. D.A.S.O., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de julio de 2008;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente C.M.G.C., por intermedio de sus abogados, L.. B.J.B.P. y R. de J.F., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 1ro. de agosto de 2008;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por C.M.G.C., depositado por el Lic. C.R.S.C. y el Dr. D.A.S.O., actuando a nombre y representación de R.A.S.T., querellante y actor civil;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 29 de septiembre de 2008, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 5 de noviembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia de la encartada C.M.G.C., en fecha 20 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E., ante el cual se presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio, bajo el alegato de haber violado los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.S.T., querellante y actor civil; b) fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, el cual dictó sentencia el 17 de mayo de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Descarga de toda responsabilidad penal a la imputada C.M.G.C. por no haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: En cuanto a la constitución en actor civil se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechaza; TERCERO: Se declaran las costas de oficio en razón del descargo; CUARTO: La presente lectura vale notificación para todas las partes presente y debidamente representadas”; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictando sentencia el 23 de agosto de 2007, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.R.S.C. y el Dr. D.A.S.O., quienes actúan en representación del señor R.A.S., en contra de la sentencia núm. 00161/2007, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva fue copiada precedentemente; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello, el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, para que realice una nueva valoración de la prueba, y el envió a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a la nombrada C.M.G.C., a los fines de lugar correspondientes; TERCERO: Procede en la especie, declarar las costas de esta segunda instancia de oficio; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Corte remitir el expediente correspondiente por ante la secretaría del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, a los fines correspondientes; QUINTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; d) que apoderado como tribunal de envío, el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, falló el asunto el 22 de febrero de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por la defensa técnica de la imputada C.M.G.C., en cuanto a la exclusión de prueba documental, testimonial, parte querellante y actor civil, por improcedente mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Declara a la imputada C.M.G.C., de generales anotadas, culpable del crimen de robo siendo asalariado, en violación a los artículos 379 y 386.3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor R.A.S.T., en consecuencia, se condena a tres (3) años de reclusión mayor por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actor civil, incoada por el señor R.A.S.T., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.R.S. y Dr. D.A.S.O., en contra de la imputada C.M.G.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; CUARTO: Condena a la imputada C.M.G.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor R.A.S.T., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que recibieran como consecuencia del hecho, en cuanto al fondo; QUINTO: Condena a la imputada C.M.G.C., al pago de las costas procesales”; e) que recurrida en apelación esta decisión, fue apoderada nuevamente la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia hoy impugnada en casación, el 8 de julio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por la imputada C.M.G.C., representada por sus abogados apoderados especiales L.. B.B. y R. de J.F.; y el incoado por R.A.S.T., representado por sus abogados especiales L.. C.R.S.C. y Dr. D.A.S.O., en contra de la sentencia núm. 0041/2008, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia, queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Compensa las costas del proceso; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura del día de hoy”;

En cuanto al recurso de R.A.S.T., querellante y actor civil:

Considerando, que el recurrente R.A.S.T., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; que la sentencia impugnada contiene una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, siendo manifiestamente infundada por dos razones: a) por una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al no retener el tipo penal de abuso de confianza, artículo 408 del Código Penal Dominicano, en el que se enmarcan los hechos por los cuales condenó a C.M.G.C.; que la sentencia recurrida en lo que se refiere a la exclusión y la no aplicación al caso del tipo penal de abuso de confianza, que fue señalado ante la Corte a-qua como un vicio de la sentencia de primer grado, ratifica dicha decisión, sosteniendo que se configuran los elementos constitutivos del abuso de confianza, sin embargo, esta decisión, al igual que como sucedió con la sentencia de primer grado, otorga una calificación jurídica limitada al establecer solamente la existencia de robo asalariado y no retener el abuso de confianza, a pesar de que de los hechos constatados por el Tribunal a-quo, validados por la Corte en su sentencia, se desprende la existencia de todos los elementos constitutivos de dicho tipo penal; que con esa apreciación, los jueces de la Corte a-qua cometen un error en la tipificación de la conducta, error que debe ser reparado por esta honorable Suprema Corte de Justicia, estableciendo la correcta doctrina sobre este tipo penal; que si bien es cierto que debe darse una entrega de la cosa que debe ser restituida, considerándose la entrega como un elemento esencial del delito de abuso de confianza, el cual supone, como sostiene la doctrina, un desapoderamiento de la posesión de la cosa en beneficio de un detentador, por disposición de derecho, poco importa que los objetos, valores o efectos no hubieren sido entregados por la víctima al autor de la distracción; es suficiente que este ultimo los detente a título precario y para un uso determinado, tal es el caso del tutor que malversa los bienes del pupilo, que las sumas de dinero entregadas a la imputada por los clientes de la empresa, al ser distraídas por dicha joven, ya no en perjuicio de éstos, sino del propietario de la empresa, R.A.S.T., lo que fue validado por la Corte a-qua, como un hecho que correctamente constataron los jueces del Tribunal a-quo, debió ser suficiente para imputar el delito de abuso de confianza a la joven C.M.G.C.; que una vez les fueron dadas las sumas de dinero a la imputada C.M.G.C. de manos de los clientes de la empresa, ésta tenía la obligación de devolver, presentar o depositar dichas sumas a la persona encargada, lo que no hizo, sustrayendo las mismas y transgrediendo la confianza depositada en ella por el señor R.A.S.T.; que dado que la sentencia descarta la dicha infracción de abuso de confianza, no obstante haberse materializado cada uno de los elementos constitutivos de dicho tipo penal, implica que los jueces no agotaron todas las cuestiones jurídicas esenciales de su propia línea argumental, haciendo que su sentencia sea evidentemente infundada, pues, si constataron la realización de las conductas debieron ser coherentes y subsumirlas, como era su deber, en el tipo penal consignado en el primer párrafo del artículo 408 del Código Penal; por este motivo, esta Suprema Corte de Justicia, está en la obligación de subsanar el error cometido por la Corte a-qua en la interpretación del artículo 408 del Código Penal, reconociendo la existencia de abuso de confianza en el presente caso, con lo que cumple con una misión y función esencial de otorgarle a los hechos verificados la correcta calificación, etiqueta o nomenclatura jurídica; y b) por una omisión de estatuir; que al no referirse al segundo motivo esgrimido por el exponente de que el Tribunal a-quo no falló su solicitud de condenar a C.M.G.C. al pago de un interés del tipo del 2% mensual, que disminuiría los efectos negativos de la devaluación de la moneda, por lo que se presentó el vicio de omisión de estatuir; que al no tomarlo en cuenta y consecuentemente no condenar a la imputada al pago de los intereses pedidos por R.A.S., como indemnización suplementaria, los jueces no fallaron sobre todos los puntos de la controversia y particularmente de una petición que tiene por finalidad indexar las condenaciones y con ello evitar que el valor finalmente recibido por la víctima producto de la indemnización fallada a su favor no sufra disminución producto de la inflación y de los otros factores que influyen en el poder adquisitivo del dinero; que por lo tanto, los jueces de la Corte a-qua violaron las disposiciones de derechos, como es la establecida en el artículo 4 del Código Civil, según la cual, los jueces están en el deber de responder y fallar todas las peticiones de las partes, esto es sobre todos los puntos de la litis o controversia; siendo corroborada esta obligación judicial en diversas oportunidades por la Suprema Corte de Justicia y por la propia doctrina dominicana”;

Considerando, que el recurrente alega que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al no retener el tipo penal de abuso de confianza, artículo 408 del Código Penal Dominicano, en el que se enmarcan los hechos por los cuales condenó a C.M.G.C.; que la Corte a-qua, respondiendo el medio planteado dijo al respecto lo siguiente: “a juicio de esta Corte, la calificación jurídica establecida por el a-quo al supuesto fáctico que fue juzgado en primer grado, es la correcta, pues como bien lo estableció el tribunal de primer grado, en la especie no se encuentran configurados los elementos constitutivos del crimen de abuso de confianza, pues la entrega del dinero sustraído no provino de parte del querellante y actor civil, sino de los clientes de la empresa, por lo que sólo se debe retener en la especie, como tipo penal en contra de la encartada, tal y como lo hizo el Colegiado, el crimen de robo asalariado, por consiguiente, el recurso que se examina debe ser desestimado”;

Considerando, que contrario a lo argüido por la Corte a-qua, el recurrente, sí lleva razón en el medio planteado, porque a juicio de esta Cámara Penal, sí se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de abuso de confianza, puesto que la imputada era una depositaria de los dineros del querellante, que lo hacía a través de las ventas que ella era encargada de realizar y para lo cual había recibido un mandato, por lo que este aspecto de su recurso de casación debe ser admitido;

Considerando, que respecto al recurso de apelación del querellante y actor civil, la Corte a-qua analizó lo siguiente: “c) En el recurso de apelación interpuesto por R.A.S., por intermedio de los Licdos. C.R.S.C. y D.A.S.O., se alega en síntesis, lo siguiente: que los jueces al descartar el tipo penal del abuso de confianza, incurrieron en una interpretación errónea de una norma, específicamente el articulo 408 del Código Penal, los hechos acreditados como probados, a cargo M.G.C., no dejan dudas de la comisión de la imputada del delito de abuso de confianza, lo cual entraña que los jueces de la Corte, en adición al tipo fijado por la sentencia, completen el panorama delictivo de la condenada. Sin embargo, a juicio de esta Corte, la calificación jurídica establecida por el a-quo al supuesto fáctico que fue juzgado en primer grado, es la correcta, pues como bien lo estableció el tribunal de primer grado, en la especie no se encuentran configurados los elementos constitutivos del crimen de abuso de confianza, pues la entrega del dinero sustraído no provino de parte del querellante y actor civil, sino de los clientes de la empresa, por lo que sólo se debe retener en la especie, como tipo penal en contra de la encartada, tal y como lo hizo el Colegiado, el crimen de robo asalariado, por consiguiente, el recurso que se examina debe ser desestimado”;

Considerando, que por otra parte, también arguye el recurrente en la segunda parte de su único medio de casación, que la Corte a-qua cometió el vicio de omisión de estatuir al no responder lo solicitado por éste respecto a la asignación de un interés mensual de un dos por ciento (2%) calculado desde la fecha de la querella con constitución en actor civil en base a la suma por la que resultare condenada la imputada por los daños y perjuicios, y a título de indemnización suplementaria; que a pesar de la Corte a-qua haber cometido el vicio señalado, pero;

Considerando, que el artículo 91 del referido Código Monetario y Financiero derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley; razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”, lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Salvo las reglas particulares del comercio y de las fianzas”, texto que servirá de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, pero dentro del marco legal, es decir el 1 por ciento señalado por la Orden Ejecutiva 312, que como se ha dicho fue derogada;

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados, Código Monetario y Financiero y artículo 1153 del Código Civil, así como de la derogación de la Orden Ejecutiva 312, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente; por lo que también procede desestimar este aspecto del presente recurso;

En cuanto al recurso de C.M.G.C., imputada y civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente C.M.G.C., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Motivo: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones de orden legal, artículo 426, párrafo 1 del Código Procesal Penal; normas legales violadas: artículo 296 y 271 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia los artículos 31, numeral 4 y 44 numeral 4 del mismo código; que en el caso de la especie, uno de los motivos de la apelación fue precisamente que el tribunal de primer grado rechazó nuestra petición basada en la inobservancia de estas normas jurídicas, mas sin embargo la Corte a-qua que conoció el recurso rechazó nuestro pedimento alegando, entre otras cosas, que el auto de apertura a juicio núm. 1028 de fecha 27 de octubre de 2006, había admitido y declarado como buena y válida la querella y constitución en actor civil hecha por el señor R.A.S.T., es decir, hizo uso del mismo argumento del tribunal de primer grado; que es claro y evidente que tanto el tribunal de primer grado como la Corte de Apelación incurrieron en la inobservancia de los artículos 296 y 271, en razón de que esta disposición legal ordena de manera imperativa que el querellante o se adhiere a la acusación del Ministerio Público, en un plazo de tres (3) días, debiendo indicarlo por escrito o presentar acusación en el plazo de diez (10) días; ni una ni la otra fue realizada por el querellante, lo que conlleva un desistimiento de la acción, y así lo expresa el artículo 271 del Código Procesal Penal cuando expresa que se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa, no acusa, como en el caso de la especie, en la cual se demostró que la parte privada persiguiente, nunca presentó formal acusación, ni se adhirió a la del Ministerio Público, en franca violación a lo que establecen los artículos antes citados; queda claramente entendido que si no se cumple con estas disposiciones, el querellante ha desistido de su acción, y en el caso de la especie, por tratarse de un asunto de acción pública a instancia privada contemplado en el artículo 31, numeral 4 del Código Procesal Penal (robo asalariado), es evidente que una vez desaparecida la condición de querellante, queda extinguida la acción penal por el claro abandono de la acusación, según lo contemplado en el artículo 44, numeral 4 del Código Procesal Penal; en este sentido el Tribunal a-quo no puede pretender darle solución jurídica a nuestro requerimiento por el simple hecho de que el auto de apertura a juicio antes referido lo había admitido como parte, puesto que la disposición del artículo 296 del Código Procesal Penal, no constituye una letra muerta en nuestro ordenamiento procesal penal y que el mismo está vigente para darle cumplimiento en las formas que el mismo prevé; además, la decisión de la Corte es contradictoria con otra decisión anterior de la misma Corte; que al actuar así se viola el derecho de defensa de la imputada, en razón de que no permite a la misma determinar los términos de la acusación privada, puesto que al no cumplirse con el artículo 296 del Código Procesal Penal, la misma se hace inexistente, pero tampoco permite saber si la parte querellante y actor civil se va a unir o no a la del Ministerio Público y su adhesión en audiencia constituye un elemento sorpresa, que obviamente no permite trazar una estrategia de defensa eficaz a la imputada, y es por eso que el legislador, en aras de garantizar el sagrado derecho de defensa del imputado ha obligado de manera imperativa al querellante a dar cumplimiento a lo contenido en los artículos anteriormente referidos. Violación a la ley por inobservancia y/o errónea aplicación, artículo 426.1 del Código Procesal Penal. Normas inobservadas o erróneamente aplicadas, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua incurre en la inobservancia y errónea aplicación de los artículos pre-citados, toda vez que se hace una incorrecta aplicación de los mismos en lo concerniente a apreciar las pruebas de un modo integral conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia y ello así porque este tribunal validó como prueba unos depósitos extraídos en fotocopias supuestamente de un printer del banco, en los cuales, según ellos no se hacían constar los depósitos de fecha 19, 20, 21 y 22 del mes de junio de 2006, sin tomar en cuenta que estas fotocopias no estaban selladas ni firmadas ni certificadas por ninguna autoridad del Banco Popular y que solo tenia el distintivo o logo de dicho banco, cosa que no le da validez a la supuesta prueba, y aún así el tribunal valoró en contra de la imputada esta prueba; que en este sentido, la Corte a-qua intenta vanamente de justificar la validación de esta supuesta prueba recurriendo al artículo 170 del Código Procesal Penal, que se refiere a la libertad probatoria; sin embargo, el hecho de que ciertamente exista libertad probatoria en el proceso penal, no significa esto que todas las pruebas presentadas por las partes tengan necesariamente que ser validadas, en razón de que las pruebas deben estar ajustadas a lo que establecen los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal sobre la legalidad de las mismas, y el caso de la especie jamás podrían ser válidas fotocopias de documentos por el simple hecho de que los mismos contengan el distintivo de una institución, en este caso el Banco Popular, sin que dicho documento esté avalado por la firma, sello o certificado por una autoridad competente de la institución; jamás podría esto ser mérito suficiente para condenar a un individuo, puesto que esta prueba así recogida carece de la objetividad, racionalidad y confiabilidad que debe poseer un documento para hacer prueba que amerite una condena eficaz; Segundo Motivo: La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con un fallo de ese mismo tribunal; sentencias contradictorias: sentencia núm. 049 de fecha 22 de febrero de 2007 y sentencia núm. 219 de fecha 8 de julio de 2008, ambas emanadas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; que además de los elementos de impugnación a que anteriormente nos hemos referido, en el caso en cuestión el fallo de esta Corte contemplado en la sentencia recurrida es totalmente contradictorio con la otra sentencia indicada, de la misma corte, puesto que ante un pedimento hecho por el justiciable en el sentido de que la parte querellante no había presentado acusación y en el primer grado los mismos habían sido excluidos del proceso y extinguida la acción penal, esta Corte acogió el pedimento, y en este caso de la justiciable C.M.G.C. se lo rechazo, no obstante ser el mismo pedimento; que tanto la Corte a-qua como primer grado alegan que en el auto de apertura a juicio núm. 1028 del 27 de octubre de 2006, la parte querellante había sido admitida, pero sin embargo, en el otro caso, también la parte querellante fue admitida en el auto de apertura a juicio; que en ambos casos existe una notable contradicción en los fallos ante una misma acción petitoria, y el elemento justificativo de la Corte con relación al autor de apertura a juicio, tampoco es coherente; que es claro y evidente que entre las dos sentencias existe una tangible contradicción de fácil apreciación por los jueces que deberán valorar el presente recurso de casación, más aun cuando la respuesta dada en la sentencia aquí recurrida sobre el auto de apertura a juicio anteriormente mencionado no se compadece con la sentencia 049/2007 del mismo tribunal, puesto que también en el auto de apertura que dio origen a esta sentencia la parte querellante había sido admitida, siendo posteriormente excluida en la jurisdicción de juicio por el no cumplimiento del artículo 296 del Código Procesal Penal; situación procesal que fue reconocida por la Corte en un caso y negada en el otro”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Para analizar el primer medio propuesto por la recurrente, es imprescindible abrevar en el acto jurisdiccional que se examina, para verificar si lo juzgado por el a-quo se enmarca dentro de las previsiones legales que rigen la materia, o si por el contrario lleva razón la apelante en sus alegatos. En ese sentido, en las páginas 25 y 26 in origen de la sentencia recurrida los jueces del tribunal de primer grado, para rechazar las conclusiones incidentales planteadas por la defensa técnica de la imputada, relativa a la exclusión del querellante y actor civil establecieron de manera motivada lo siguiente:

“CONSIDERANDO : Que en cuanto al primer pedimento de exclusión planteado por la defensa técnica de la imputada, en lo relativo a la no admisión como parte del Querellante y Actor Civil; es criterio de este tribunal, que la fase del procedimiento donde se definen las partes en un proceso es en la Audiencia Preliminar y según hemos comprobado por el Auto de Apertura a Juicio No. 1028, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, en su Ordinal Primero, admitió y declaro como buena y válida la Querella y Constitución en Actor Civil hecha por el señor R.A.S.T., por haberla hecho conforme a los procedimientos legales; de donde se estila que el mismo fue admitido como Actor Civil y Querellante; razón por la cual procede el rechazo de dicho pedimento”; que al fallar de esa manera es evidente que el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación de la ley, pues la parte querellante y actor civil, tal y como se expone en la sentencia impugnada, fue admitida como sujeto procesal que ostentan las antes dichas calidades en el proceso, mediante el auto de apertura a juicio No. 1028 de fecha 27 octubre del año 2006, el cual también está en perfecta consonancia con la parte final del articulo 122 del Código Procesal Penal, en lo que se refiere al actor civil, que establece que una vez admitida esa constitución, esta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos. Por otra parte, es cierto que la Corte ha sostenido el criterio que un hecho como el de la especie es calificado como de acción pública a instancia privada, sin embargo, el hecho de que en el segundo considerando de la pagina 14 de la sentencia recurrida aparezca “en la especie, se trata de un hecho punible de acción pública” en nada influye esta situación en la decisión final del caso de que se trata, pues se advierte que no es más que un lapsus calami cometido por el a-quo al encontrarse dicha denominación en la parte relativa al apoderamiento del tribunal, que de ordinario se incluye en esa jurisdicción ese motivo de forma estereotipada, por consiguiente, el medio que se analiza carece de fundamento, por lo que se desestima. En la parte relativa a la violación a la ley denunciada por la recurrente, se aduce que el tribunal no hizo una correcta aplicación de los artículos 172 y 333 del CPP., y ello así, porque el tribunal validó como prueba unos depósitos extraídos en fotocopias, supuestamente de un printer del banco, en los cuales se hacia constar los depósitos de fecha 19, 20, 21 y 22 del mes de junio de 2006, sin tomar en cuenta que esas fotocopias no estaban selladas ni firmadas ni certificadas por ninguna autoridad del Banco Popular, lo que no le da validez a la supuesta prueba, pero además, el tribunal dio un valor absoluto al testimonio del señor A.S.G., incorporado al juicio en virtud del artículo 330 del CPP y que fue objetado por la defensa, en razón de que este señor estuvo todo el tiempo presente en la audiencia y escuchó la declaración de la imputada. Efectivamente, el Tribunal Colegiado escuchó las declaraciones del señor A.S.G., como prueba nueva, en virtud de las disposiciones del articulo 330 del Código Procesal Penal y a juicio de ese tribunal, dicho señor declaró de manera coherente, precisa, detallada que él era la persona que en su calidad de padre del señor R.A.S.T., propietario de la empresa Intercata Motors, se encargaba de hacer los depósitos en el Banco Popular del dinero producto de venta de los motores que la imputada hacia día a día en dicha empresa y que inmediatamente iba al Banco y hacia los depósitos volvía donde la imputada y le entregaba el comprobante de los mismos, quien lo grapaba a los contratos de venta que luego ella enviaba a la Oficina núm. 2 por otra vía que no era la suya y que al mismo tiempo recuerda que en fechas diecinueve (19) y veinte (20) del mes de junio del año dos mil seis (2006), la imputada no le entregó las sumas de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) y Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), para que los depositara en el Banco Popular y que por esa razón no se encuentran registrados en los depósitos de las indicadas fechas; cuyas declaraciones al ser admitidas por el tribunal de primer grado, en nada pueden catalogarse como violatorias a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por el contrario, en un sistema como el nuestro, marcadamente dominado por el principio acusatorio, rige el principio de la libertad probatoria; los jueces para formar la convicción de su decisión valoran cada uno de los elementos de pruebas, conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y deben explicar en su sentencia por cuáles causas les otorgan determinado valor a dicha prueba, en el caso ocurrente, los jueces al valorar y acoger el testimonio indicado precedentemente lo hicieron al comprobar que dichas declaraciones eran certeras y coherentes para establecer de manera indubitable la culpabilidad de la imputada en los hechos que les son encartados, por lo tanto, la Corte comparte en toda su extensión las consideraciones que dio el a-quo para fundamentar su sentencia en esas declaraciones. Más aún, del contenido de la página 26, el tribunal de primer grado, para rechazar la exclusión probatoria de los depósitos del Banco Popular aludido por la recurrente, dijo de manera motivada lo siguiente: “CONSIDERANDO : Que con relación al segundo pedimento de exclusión probatoria de los depósitos del Banco Popular, de fechas 19, 20, 21 y 22 del mes de junio del año dos mil seis (2006), es evidente que dicho pedimento tiene que ser rechazado, en virtud de que los referidos depósitos consisten en los printers que expide el Banco titular (Sic) de la cuenta de la víctima en el presente caso y puede observarse en los mismos el distintivo del Banco Popular y de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Penal, en nuestro ordenamiento jurídico existe la libertad probatoria, salvo disposiciones expresa de la ley en contrario y conforme al testimonio de los testigos V.A.M.O. y L.F.D.R., los mismos corroboran que en las fechas de referencias pagaron a la imputada las sumas de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) y de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), lo que también fue confirmado por la propia imputada, aunque expreso en sus declaraciones que le entregó dichas cantidades al señor A.S.G.; por lo que en razón de que dichos recibos fueron obtenidos de conformidad con la ley merece que dicha exclusión sea rechazada por improcedente y mal fundada”; criterio este que también es compartido por la Corte, pues para fallar en esa forma, el tribunal tuvo que asirse también del principio de libertad probatoria que permea todo el proceso penal en la República Dominicana, que al actuar de esa manera, evidentemente que el a-quo hizo una correcta aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; b) En el desarrollo del segundo fundamento del recurso interpuesto se alega que la sentencia recurrida adolece de una clara contradicción e ilogicidad en la motivación, al establecer en el primer considerando de la página 20 lo siguiente:” CONSIDERANDO : Que el Ministerio Público en interés de sostener su acusación en contra del imputado C.M.G.C., también presentó como prueba documentales las siguientes: 1. El Acta de Allanamiento instrumentada por el Lic. A.S.N., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de M.N., en fecha veintitrés (23) del mes abril del año dos mil siete (2007), según la cual en la residencia del imputado C.M.G.C., fue encontrada una lavadora marca Whirpool, color blanco; 2. Recibo de entrega a su propietario de la lavadora marca Whirpool, color blanco, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007)”; como puede apreciarse, alega la recurrente, la sentencia atacada en esta parte de su motivación, esta acreditando hechos y circunstancias no contenidos en la única acusación existente, la del Ministerio Público, puesto que en la misma nunca se ha hecho referencia de acta de allanamiento, ni que a la imputada le fue ocupada la referida lavadora. Sin embargo, la Corte observa que se trata de un error material cometido por el a-quo al incluir en esa parte de la sentencia una relación probatoria aportada por el Ministerio Público, perteneciente a otro proceso, lo cual a juicio de la Corte no afecta en nada la validez de la sentencia de marras, pues los hechos acreditados y probados contra la encartada están palmariamente establecidos en la referida sentencia, por lo tanto, el medio que se examina carece de fundamento, por lo que se desestima”;

Considerando, que contrario a lo argüido por la recurrente, la Corte a-qua hizo una buena aplicación de la ley y dio motivos suficientes al responder lo planteado por la imputada, por lo que procede desestimar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.A.S.T., en el recurso de casación incoado por C.M.G.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; y rechaza el referido recurso; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.S.T. contra la indicada sentencia; y en consecuencia, casa la misma y envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de que se realice una nueva evaluación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; Tercero: Condena a la recurrente C.M.G.C. al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. C.R.S.C. y del Dr. D.A.S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las compensa respecto al recurrente R.A.S.T..

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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