Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2006.

Número de resolución65
Número de sentencia65
Fecha03 Marzo 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/3/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

Abogado(s): Dr. Mérido de J.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de marzo del 2006, años 163o de la Independencia y 143o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de marzo del 2004, a requerimiento del Dr. Mérido de J.T., a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la cual se expresa lo que más adelante se consigna;

Visto el memorial suscrito por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el que se desarrollan los medios de casación argüidos contra la sentencia, que se desarrollarán más adelante;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 17 de octubre de 1995 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado E.S.H., imputado del homicidio de N.F.G.; b) que para la instrucción del caso el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió providencia calificativa el 1ro. de agosto de 1996 enviando al acusado por ante el tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 2 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; d) que ante el recurso de alzada interpuesto por el acusado, E.S.H., dictó el fallo ahora impugnado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara que el señor E.S.H., fue condenado en contumacia, por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 2 de octubre de 1997 a veinte años (20) de reclusión, al pago de las costas penales y al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD1,000.000.00) a favor de la parte civil constituida a nombre de los señores M.G.F. y M.F.F., por el crimen de homicidio en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.F.G.; SEGUNDO: Declara que el acusado E.S.H. fue aprehendido el 4 de junio del 2003 y que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, dictó orden de prisión en su contra en fecha 5 de junio del 2003, que al ser aprendido y constituirse en prisión, el Lic. Salvador de los Santos, actuando a nombre y representación de éste, interpuso formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por no estar conforme con la misma; TERCERO: Declara al acusado E.S.H., condenado en contumacia, recurrió luego de ser aprehendido, dentro del plazo de 30 días, por lo que recurrió en tiempo hábil, que al recurso que tenía derecho era al de oposición y no al de apelación, ya que este sólo le es permitido al ministerio público y a la parte civil, si la hubiere; CUARTO: Declara que el acusado E.S.H., ha solicitado a la Corte que su proceso sea remitido al Tribunal a-quo, a fin de que se juzgue la oposición; que dicho pedimento está fundado en derecho, en los principios que rigen el debido proceso y en una buena administración de justicia, por lo que es pertinente que el proceso que ocupa la atención de la Corte sea remitido a la Sexta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conozca del recurso de oposición a la sentencia en contumacia de fecha 2 octubre de 1997, que por efecto de dicho recurso ha sido anonadada; QUINTO: Declara que al haber determinado esta Corte que el recurso que interpuso el señor E.S.H. es el de oposición y no el de apelación, procede, como se ha dicho más arriba, que el proceso sea enviado al Tribunal a-quo para los fines correspondientes;

Considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional invoca en su recurso de casación, lo siguiente: AÚnico Medio: Violación al artículo 23 en sus ordinales 2 y 5 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación vigente; Falsa apreciación de los hechos; Violación del artículo 1315 del Código Civil y de las reglas de la prueba; Falsa aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Criminal vigente, relativo al recurso de oposición en materia de contumacia; Exceso de poder, fallo extrapetita; Insuficiencia de motivos; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación; Falta de base legal;

Considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su recurso de casación alega, en síntesis, lo siguiente: AQue la Corte de Apelación debió acoger en su sentencia del 16 de marzo del 2004, hoy impetrada en casación el pedimento de inadmisibilidad de dicho recurso de apelación propuesto formalmente como se ha dicho por el ministerio público, en base a las disposiciones del artículo 342 del Código de Procedimiento Criminal; ya que la sentencia que lo había condenado a 20 años de reclusión, de primer grado, había adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada a consecuencia de la violación denunciada; que en el caso que se debate solo existe únicamente, el acta de apelación correspondiente de dicho imputado; por lo que al fallar como lo hizo la Corte a-qua sin dar motivos justos y valederos de su actuación fundamentando su sentencia en motivos ideales e imaginarios y no en la documentación fehaciente aportada en forma oral, pública y contradictoria al proceso; violó por desconocimiento e inaplicación todos los epígrafes y medios señalados...", pero;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expuso en sus motivaciones lo siguiente: Aa) Que esta Corte ha podido comprobar que ciertamente el acusado E.S.H., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes indicada que lo condenó en contumacia a cumplir la pena de veinte (20) anos de reclusión y al pago de las costas penales, por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó N.F.G.; b) Que la Corte ha podido constatar, y reposa en el expediente, una orden de prisión de fecha 5 de junio del año 2003, emitida por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, como consecuencia de la orden de conducencia que este mismo funcionario dictara en fecha 25 de noviembre de 1997 a los fines de que el condenado en contumacia fuera aprehendido; c) Que de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Criminal, el recurso de apelación contra los fallos en contumacia sólo esta abierto para el fiscal y la parte civil constituida en lo que la concierne, razón por la cual es evidente que tal recurso no estaba abierto para el acusado, hoy recurrente; d) Que el artículo 345 del Código de Procedimiento Criminal señala que si el acusado se constituye en prisión, o si fuera aprehendido antes de que la pena se extinga por la prescripción, el fallo dictado en contumacia principiara a surtir sus efectos desde ese instante, salvo el derecho que tendrá el condenado para establecer el recurso de oposición dentro del termino de treinta (30) días, como lo hizo el acusado recurrente; e) Que la Corte es del criterio de que el acusado, al interponer su recurso, dentro del plazo que señala la ley y luego de haber sido aprehendido, manifestó su voluntad inequívoca de recurrir la sentencia con los efectos que ello conlleva y que el único recurso que tenía abierto, de conformidad con el texto señalado, es el de oposición, por lo que para una diáfana administración de justicia, debe interpretarse que éste es el recurso que interpuso; que privarlo de ese derecho, constituiría una violación al derecho que le asiste de ser juzgado en un juicio oral, público y contradictorio, como establece la Constitución de la Republica;

Considerando, que cuando por aplicación de los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Criminal, la Corte a-qua declaró que el acusado hoy recurrente en casación, quien había sido condenado en contumacia, el recurso a que tenía derecho era el de oposición, y no el de apelación, hizo una interpretación correcta de esos textos legales; que, como ella comprobó también que el acusado actuó dentro del plazo que establece el artículo 345 del antes citado código al declarar su recurso y como ese texto el único recurso que permite al acusado es el de oposición, debió al declarar que en la especie no era posible la apelación, acoger el pedimento del acusado de que el expediente fuera enviado al Juzgado de Primera Instancia, que era el competente para juzgar la oposición, que era realmente el recurso que se había interpuesto; que, por tanto, al decidirlo así, actuó dentro de la límites establecidos por la ley, por lo que su medio debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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