Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha24 Marzo 2010
Número de sentencia90
Número de resolución90

Fecha: 24/03/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): S.E.P., J.L.P.

Abogado(s): L.. J.A.J.D., S.A.L., Dr. L.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 003-0014799-8, domiciliado y residente en en la calle M.G. núm. 5 de la ciudad de Baní, imputado y civilmente demandado, y por J.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 003-0011655-5, domiciliado y residente en la calle Enriquillo núm. 9 de la ciudad de Baní, actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. S.A.L., actuando a nombre y representación del recurrente J.L.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por el recurrente S.E.P., a través del D.J.L.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre del 2009, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto el escrito de casación interpuesto por el recurrente J.L.P., a través de los L.. J.A.J.D. y S.A.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre del 2009, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución del 17 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes Salvador E.P. y por J.L.P., y fijó audiencia para conocerlo el 10 de febrero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia de S.E.P., acusado de supuesta violación a los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal, en perjuicio de J.L.P.; fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 8 de enero de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara no culpables a los ciudadanos S.A.E.P. y M.Á.B.C., de generales anotadas, por no haberse presentado pruebas legales suficientes que establezcan que son autores de los hechos que se les imputan, en consecuencia, se descargan; las costas se declaran de oficio; SEGUNDO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la presente querella y constitución en actor civil, por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se rechaza a consecuencia del descargo que operó en el aspecto penal del cual depende la acción civil; TERCERO: En cuanto a M.Á.B.C., la Juez disidente entiende que sobre este procesado no existen pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, por lo que procede declararle no culpable y descargarle de responsabilidad penal; CUARTO: En cuanto al acusado S.A.E.P., la Juez presidente presenta un voto disidente al acoger las pruebas, primero, el testigo F.A.C.S.; segundo, prueba de laboratorio d-0180-2007, emitida por el INACIF; ya que estas comprometen su responsabilidad penal”; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la que conoció el asunto el 9 de julio de 2008, y cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, con lugar los recursos de apelación incoados por: a) el L.. S.A.L. y el Dr. H.A.C.O., actuando a nombre y representación de J.L.P., de fecha 23 de enero de 2008; y b) C.R.B.S., Magistrado Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, de fecha 22 de enero de 2008, contra la sentencia núm. 09-2008, de fecha 8 de enero de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido transcrito con anterioridad; SEGUNDO: En consecuencia y por autoridad de la ley, ordena la celebración total de un nuevo juicio y envía el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, por ser este un tribunal distinto del que dictó la sentencia del mismo grado y departamento judicial, a los fines de valorar las pruebas conforme al orden procesal dominicano; TERCERO: Se condena a los imputados recurridos al pago de las costas penales de la presente instancia, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal y las civiles se eximen por no haberse manifestado interés sobre las mismas; CUARTO: Se ordena la entrega de una copia íntegra de la sentencia a la apelante y al Ministerio Público, para los fines de lugar; QUINTO: La lectura integral y debidamente motivada vale notificación para las partes presentes y representadas o debidamente citadas y convocados para tales fines, conforme a la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 emitida por esta misma Corte de Apelación”; c) que ante el envío al tribunal de primer grado realizado por la corte, apoderando el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, fue pronunciada la sentencia del 22 de diciembre de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara la absolución a favor de M.Á.B.C., de generales que constan, imputado de presunta violación a los artículos 150, 151, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.L.P., a consecuencia del retiro de acusación realizado por el representante del Ministerio Público, al cual no se opuso el querellante constituido en actor civil, por considerar la no vinculación del mismo con los tipos penales atribuidos en su contra, en consecuencia, y en virtud de las disposiciones del artículo 337 numeral 5, del Código Procesal Penal, se ordena el cese de la medida de coerción impuesta en etapa preparatoria y se declaran de oficio las costas penales; SEGUNDO: Declara a S.E.P., de generales que constan, culpable de falsedad en escritura privada, en violación a los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a dos (2) años de reclusión menor, excluyendo de la calificación original las violaciones a los artículos 265, 266 y 408 del mismo código; TERCERO: Ratifica la validez de la constitución civil ejercida accesoriamente a la acción penal por el señor J.L.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a S.E.P., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación a los daños morales ocasionados al reclamante con su accionar; CUARTO: Rechaza de forma total las conclusiones de la defensa del imputado S.E.P., ya que la acusación en su contra ha sido lo suficientemente probada más allá de duda razonable, con pruebas lícitas, idóneas y de cargo; QUINTO: Condena al imputado S.E.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso y ordena la distracción de estas últimas a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que recurrida ésta en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L.C., J.C.V. y el L.. O.C.R., actuando a nombre y representación del Dr. Salvador E.P., de fecha 9 de enero de 2009, contra la sentencia núm. 283-2008 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Cámara Penal de la Corte, sobre la base de la comprobación de los hechos fijados por el Tribunal a-quo, declara la absolución a favor de M.Á.B.C., de generales que constan, imputado de presunta violación a los artículos 150, 151, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.L.P., a consecuencia del retiro de acusación realizado por el representante del Ministerio Público, al cual no se opuso el querellante, constituido en actor civil, por considerar la no vinculación del mismo con los tipos penales atribuidos en su contra, en consecuencia, y en virtud de las disposiciones del artículo 337 numeral 5, del Código Procesal Penal, se ordena el cese de la medida de coerción impuesta en etapa preparatoria y se declaran de oficio las costas penales; TERCERO: Declara a S.E.P., de generales que constan, culpable de falsedad en escritura privada, en violación a los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, excluyendo de la calificación original las violaciones a los artículos 265, 266 y 408 del mismo código; CUARTO: Se declara la suspensión condicional de la pena de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil ejercida accesoriamente a la acción penal por el señor J.L.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a S.E.P., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación a los daños morales ocasionados al reclamante con su accionar; SEXTO: Rechaza de forma total las conclusiones de la defensa del imputado S.E.P., ya que la acusación en su contra ha sido lo suficientemente probada más allá de duda razonable, con pruebas lícitas, idóneas y de cargo; SÉPTIMO: Condena al imputado S.E.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso y ordena la distracción de estas últimas a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha 20 de agosto de 2009, a los fines de su lectura íntegra en la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

Considerando, que el recurrente S.E.P., en su escrito de casación, por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y además errónea aplicación del derecho, así como la Constitución de la República, debido proceso de ley y pactos internacionales; sentencia manifiestamente infundada; que en la especie se trata de un alegado ilícito de falsedad, querella presentada por el señor J.L.P. (a) P.; bajo este experticio toma dinero a través de la oficina del Sr. Salvador E.P., cuya única participación fue servir de enlace entre el comprador y el señor querellante, y suscribir las transacciones que dieron lugar a estas negociaciones como N.P.; que en el interés de no pagar y de incumplir la palabra empeñada a pesar de que nunca ha negado la recepción de los dineros, interpone una querella, y es realizado un experticio en el INACIF bajo cuya égida es falseado el alegado documento argüido como tal; se realiza una experticia privada por parte del L.. G., experto internacionalmente reconocido en documentos copia forense, el cual afirma que las firmas aunque alteradas pertenecen al señor P.; en la audiencia preliminar ambas pruebas son admitidas y la corte al deliberar, ni siquiera menciona o alega por qué otorga más validez (una vez incorporadas ambas pruebas al debate) a la prueba del INACIF y la otra es desechada, no obstante ser acogida por el Juzgado de la Instrucción como ente valorador de la misma; que excluir una prueba admitida por el Juzgado de la Instrucción y ni siquiera ponderar su existencia o validar con el perito actuante, tal y como fue promovido en el recurso de apelación de la parte imputada, constituye una violación gravísima al debido proceso de ley, a la Constitución de la República y al principio de legalidad; falta de responder al dictamen del Ministerio Público (Violación al principio de separación de funciones); que la Corte a-qua no contestó el dictamen del Ministerio Público que solicitó la celebración de un nuevo juicio, ni en el cuerpo de la sentencia ni en el dispositivo es contestado el dictamen, que debió contestar porque de allí depende el debido proceso y la preservación del derecho de defensa; la corte violenta la ley e incurre en el grave vicio de falta de estatuir, cuando no contesta de ninguna manera el dictamen del Ministerio Público, más aun, cuando su decisión va en sentido contrario al mismo”;

Considerando, que el recurrente J.L.P., en su escrito de casación, por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia y su dispositivo; que existe contradicción entre el segundo considerando, con los considerandos tercero y cuarto, así como entre estos últimos y el dispositivo de la sentencia, al establecer la aplicación del perdón judicial de la pena en razón de que la pena imponible no supera los diez años de prisión y en el dispositivo dice que se declara la suspensión condicional de la pena de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, no observando los procedimientos de los artículos 340 y 341, en violación al artículo 24 de Código Procesal Penal y el artículo 8 numeral 2, letra j de la Constitución de la República; Segundo Medio: Sentencia manifiesta (Sic) e infundada y violatoria al debido proceso de ley; que la Corte a-qua declaró la suspensión condicional de la pena al imputado sin observar lo establecido en los artículos 338 y 341 del Código Procesal Penal; declarando culpable a S.A.E.P., de falsedad en escritura pública en violación a la artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano y declara la suspensión condicional de la pena de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, sin precisar las penas; que de acuerdo al artículo 338 del referido código el tribunal tiene que precisar las penas, y que al fallar la corte la suspensión condicional no observó lo que establece el mencionado artículo 341, sobre su aplicación cuando el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, no cumpliendo el imputado con este requisito, puesto que el Juez de Instrucción de Peravia, el 3 de agosto de 2001, dictó una providencia calificativa en su contra, en la cual estableció que existían indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad criminal del hoy encartado, por supuesta violación de los artículos 148, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal, conjuntamente con otros imputado, en perjuicio de la señora L.A.P.B., hecho ocurrido en la ciudad de Baní en fecha 11 de agosto de 1998; además de tener como notario público un caso disciplinario en la Suprema Corte de Justicia, por conducto del Director de los Registradores de Títulos, Dr. W.G. , por las firmas de personas que habían fallecido”;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua, al analizar el recurso de apelación, en el aspecto penal, expresó lo siguiente: “a) Que el Tribunal a-quo ha ponderado las pruebas aportadas por la parte acusadora acogiendo aquellas que por su idoneidad, coherencia y fiabilidad han dejado establecido el ilícito que se le imputa a S.E.P., quedando destruida la presunción de inocencia mediante pruebas a cargo lícitas y que han demostrado que la acción cometida en su calidad de N.P. constituye una infracción autónoma tipificada en el artículo 147 al que remite el artículo 150 del Código Penal Dominicano, que establece la sanción correspondiente que es la pena de reclusión menor a todo individuo que por uno de los medios expresados en el artículo 147 cometa falsedad en escritura privada; y el Tribunal a-quo, dejó tipificada la falsedad en escritura privada en sus elementos constitutivos: ‘a) la realización de un documento por parte de un funcionario público en el ejercicio de su ministerio, que en el presente caso el señor S.E.P., es N.P. y estampó su firma en el documento en cuestión; b) que el documento contenga desnaturalización de los actos y sus circunstancias, haciendo constar hechos falsos y estos se comprueba con las firmas falsificadas; c) el elemento material que consistió en estampar su firma en los actos y darle al mismo un aspecto legal, estableciendo que las mismas fueron puestas en su presencia; d) el elemento moral que es la intencionalidad del agente, que se comprueba mediante las maniobras dolosas utilizadas con los fines de perjudicar al propietario del inmueble’; b) Que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el Tribunal a-quo, ha hecho una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, que no ha incurrido en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, que las pruebas admitidas fueron obtenidas legalmente, de conformidad con el artículo 26 del Código procesal Penal, las cuales fueron analizados mediante un razonamiento lógico, según las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que se ha hecho una correcta interpretación y aplicación de los textos que sirven de base legal a la sentencia, cumpliéndose además con las garantías constitucionales, lo que se deduce, sin duda razonable, la culpabilidad del imputado; c) Que se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado y la sentencia fija con precisión las penas que corresponda y en su caso determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado conforme con el artículo 338 del Código Procesal Penal; d) Que el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurran los siguientes elementos: 1) que la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a 5 años; 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; e) Que el ilícito que se le imputa a S.E.P., está reprimida con pena de reclusión menor, o sea con máximo de 5 años, por lo que es procedente que se aplique el perdón judicial de la pena, en razón de que la pena imponible no supera los 10 años de prisión; f) Que en base a los hechos fijados en primera instancia, es procedente, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, que esta corte dicte su propia sentencia; en la especie, aplicar el perdón judicial de la pena al imputado, toda vez que la pena imponible no supera los 10 años de prisión”;

Considerando, que respecto al recurso del imputado S.E.P., contrario a lo alegado por éste, de acuerdo a lo transcrito precedentemente, queda establecido, que la Corte a-qua hizo una buena aplicación de la ley al dar motivos suficientes y pertinentes, y no se encuentran reunidos los elementos argüidos por el recurrente, por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

Considerando, que el actor civil y querellante J.L.P. expone en síntesis que la Corte a-qua ha incurrido en contradicción en su sentencia, entre la motivación y su dispositivo y en errónea aplicación de los artículos 340 y 341 del Código Procesal Penal; que efectivamente, en su ordinal tercero, la sentencia de la corte declara a S.E.P., culpable de falsedad en escritura privada, en violación a los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicana, y en su ordinal cuarto declara la suspensión condicional de la pena de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal; sin embargo, en el cuerpo de la sentencia habla del perdón judicial establecido en el artículo 340 y en el dispositivo establece la suspensión de la pena, sin establecer cuál es la pena a ser suspendida y bajo cuales requisitos; por lo que procede casar este aspecto de la sentencia; toda vez que la Corte a-qua confunde el Perdón Judicial con la Suspensión Condicional de la Pena, por lo que procede precisar que el primero es el mecanismo legal en virtud del cual un tribunal puede eximir al imputado de la imposición de una pena o reducirla por debajo del mínimo establecido en la ley, siempre que la sanción imponible no supere los diez años de prisión y el caso se enmarque dentro de alguna de las nueve razones señaladas por el artículo 340 del Código Procesal Penal, mientras que la segunda es la facultad que la ley otorga a los tribunales para suspender la ejecución de la pena, de manera total o parcial, exclusivamente en casos de imputados no condenados con anterioridad, siempre que la pena imponible sea de cinco años o menos de duración, siendo esta suspensión condicionada a que el imputado cumpla las ocho reglas que instituye el artículo 41 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el recurrente plantea que el imputado no puede ser pasible de la suspensión condicional de la pena porque ha sido sometido en otras ocasiones a la acción de la justicia; sin embargo lo que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece es que no haya sido condenado penalmente con anterioridad, lo cual no se aplica en este caso, por lo que procede desestimar este aspecto de su recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuestos por S.E.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.L.P. contra la referida sentencia, casa la misma en el aspecto indicado, y envía el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que mediante el sistema aleatorio designe una de sus Salas; Tercero: Condena a S.E.P., al pago de las costas y las compensa respecto al otro recurso.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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