Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de resolución98
Número de sentencia98
Fecha28 Octubre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.A.F.

Abogado(s): L.. J.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 003-0091194-8, domiciliado y residente en la calle L.M. núm. 94 de la ciudad de Baní, provincia Peravia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por el recurrente, a través del L.. J.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de junio de 2009, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 5 de agosto de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que ante el sometimiento realizado en contra del recurrente S.A.F., por supuesta violación de los artículos 265, 266, 140, 142, 148, 151 y 405 del Código Penal, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia el 28 de julio de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 265, 266, 148 y 151 y 405 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano Santo Arias Franco, de generales anotadas, por haberse probado que existen pruebas legales suficientes que establecen con certeza que es autor de asociación de malhechores para hacer uso de documentos falsos en y estafa, hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 148, 151 y 405 del Código Penal, en perjuicio de la señora M.L.G.P., en consecuencia se condena a diez (10) años de reclusión mayor más el pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a la forma se declara regular y válida la querella y acción civil interpuesta por la agraviada hecha por mediación de su abogado por ser hecho en tiempo hábil y conforme a la ley. En cuanto al fondo se condena a S.A.F. al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del hecho punible que se conoce; CUARTO: Se condena al pago de las costas y civiles a favor y provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 20 de mayo de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. E.A.V., actuando a nombre y representación de M.L.G.P., de fecha nueve (9) de septiembre del año 2008; b) C.R.B.S., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, de fecha dos (2) de septiembre del año 2008; y c) L.. J.A., a nombre y representación S.A.F., en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2008, contra la sentencia núm. 562-2008, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba, confirmándose en consecuencia la sentencia impugnada; SEGUNDO: Se condena en costas a los recurrentes sucumbientes, conforme el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas, en la audiencia al fondo del veintisiete (27) de abril de 2009”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación, por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; que la sentencia impugnada viola el derecho de defensa en virtud de que el recurrente formula tres medios de apelación, y sin embargo la corte no contestó el recurso de apelación, ya que no se refirió de manera detallada en lo que tiene que ver con el motivo de cada medio, lo que constituye una violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Sentencia infundada; que en el presente caso existe una desnaturalización de los hechos de parte de la corte, en vista de que ha establecido que se ubican en la aplicación errónea de una norma jurídica, que en el recurso reza del artículo 140 de la Ley 224 del 6 de junio de 1984, cuando el recurso reza de que se habla de asociación de malhechores, lo que hace una decisión distante de lo denunciado en el recurso”;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “a) Que los recurrentes, representados por el Lic. J.A., quien actúa a nombre y representación de S.A.F., invocan como medios de su recurso, la violación a la oralidad; segundo, la violación a la formulación precisa de cargos; tercero, la aplicación errónea de una norma jurídica; b) Que en razón de que el auto que admite los recursos, contempla la existencia de tres impugnaciones, la corte procede examinar el primer recurso planteado y observa que con el mismo se incurre en un fallo procesal que se puede evidenciar sobre la base de que no se esgrimen los causales exigidos en el 417, sino que contrario a ello se limitan a hacer indicaciones, en donde en uno de los resulta de la instancia, se plasman las cuatro exigencias del artículo 417, sin embargo, aparece fundamentado en las fórmulas de violación a la oralidad, la no formulación de cargos precisos y finalmente la aplicación errónea de una norma jurídica, que sería el único argumento que se asemeja a las exigencias del 417 y, en esas indicaciones la decisión impugnada muestra una especificidad en ese orden, que real y efectivamente no encaja para que por dicha indicación pueda revocarse la decisión impugnada, rechazándose las argumentaciones por improcedentes; c) Que en el recurso planteado por el Lic. C.R.B.S., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, se presenta con una fórmula que no recoge los causales del 417, ya que, como el anterior indica genéricamente los numerales 1 y 2 y al fundamentar su recurso cuando indica el desarrollo del primer motivo, expresa la forma en que lo expuso el Ministerio Público y le dicen a la corte que como pruebas está acreditada la sentencia recurrida en su página tres, pero no hace un examen exhaustivo de los agravios producidos por la decisión impugnada; d) Que los actuales recurrentes, indican en el desarrollo de su segundo motivo, que los jueces solo retuvieron como elementos, la violación de los artículos 265, 266, 148, 141 y 405 y que excluyeron el artículo 140, sin embargo, no le dicen al tribunal como en su acreditación de pruebas, demostraran la injustificación en la exclusión del indicado artículo, rechazándose el indicado recurso por improcedente e infundado; e) Que el recurso interpuesto por el Lic. E.A.V., en representación de la Sra. M.L.G.P., presenta como motivos; la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y, en segundo lugar la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; f) Que los recurrentes en su primer motivo le indican a la corte que en la página 5 de dicha sentencia, los Magistrados establecen la declaración del imputado S.A.F., formando parte de un concierto del que resulta un documento utilizado como parte de la serie de documentaciones que fueron piezas valoradas por el tribunal, sin embargo, la corte dado el resultado que aparece en el dispositivo de la sentencia, conforme al cual se condena a S.A.F., entiende improcedente el análisis, ya que llevaría a los mismos resultados que fueron el efecto de la decisión impugnada, dada la no comprobación específica para la aplicación del texto esgrimido; g) Que los recurrentes en su segundo medio, indican la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y, se ubican en la invocación del texto del artículo 140 modificado por la Ley 224 del 6 de junio de 1984 y la Ley 4699 del 20 de mayo de 1999; y a estas indicaciones la corte responde en igual medida que a los recurrentes que antecedieron, ya que, en modo alguno no puede variarse la sanción ni la categoría porque al fin y al cabo la pena será de reclusión mayor, como aparece impuesta en el dispositivo de la sentencia impugnada, estableciéndose la no existencia de contradicción en la motivación, ni tampoco inobservancia o errónea aplicación, lo que convierte en improcedentes las argumentaciones y el recurso interpuesto, decidiendo la corte como aparece en el dispositivo de ésta”;

Considerando, que el recurrente alega en un aspecto de su recurso, único que se examina por la solución que se da al caso; que la Corte a-qua violó su derecho de defensa, porque no contestó el recurso de apelación, toda vez que no respondió los motivos específicos invocados por el apelante;

Considerando, que ciertamente, tal como arguye el recurrente, la Corte a-qua al dictar sentencia no señala los motivos que justifiquen su decisión, ni responde asuntos planteados en el recurso de apelación del imputado, por consiguiente incurre en el vicio alegado de falta de estatuir; por lo que procede declarar con lugar el presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.A.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la indicada sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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