Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Número de resolución123
Fecha29 Agosto 2007
Número de sentencia123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.H.A., compartes

Abogado(s): D.. A.B.H., F.D. de A., L.. S.T. de B., F.J.T.C., R.D.Z., A.M.P.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por J.M.H.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0209866-2, domiciliado y residente en la avenida N. de Ovando No. 392 del sector de C.R. de esta ciudad, prevenido, Viamar, C. por A., persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 9 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 13 de febrero del 2004, a requerimiento de la Dra. F.D. de A., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 16 de marzo del 2004, a requerimiento del L.. R.D.Z., por sí y por el Lic. A.M.P., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no arguyen agravios contra la decisión impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 31 de marzo del 2004, a requerimiento del L.. F.J.T.C., por sí y el Dr. A.B.H. y Licda. S.T. de B., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación recibido en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto del 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en representación de J.M.H.A., Viamar, C. por A., y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de La Intercontinental de Seguros, S.A., en el cual alegan los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1153, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 90 y 91 de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de P. dictó el 25 de julio del 2003, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara al nombrado J.M.H.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-0209866-2, residente en la calle N. de O.N. 392, Santo Domingo, culpable de violar los Arts. 49 ordinal c, de la Ley 241, modificado por la Ley 241, modificado por la Ley 14-99, sobre Tránsitos de Vehículos de Motor, 65 y 123 de la Ley 241, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, como a una multa de Mil Doscientos Pesos ((RD$1,200.00), así mismo se ordena la suspensión de la licencia de conducir, por un período de tres (3) meses, se ordena además que esta sentencia sea notificada, al Director General de Tránsito Terrestre, para los fines correspondientes; Segundo: Se condena de igual modo al prevenido J.M.H.A., al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara no culpable de responsabilidad penal al co-prevenido M.A.G.M., por no haber provocado ninguna acción tendente a que se produjera la colisión o accidente objeto del presente caso; Cuarto: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por el señor M.A.G.M. por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a la razón social, V.C. por A., a pagar una indemnización a favor de M.A.G.M., por un monto de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), como justa reparación por los daños corporales, como golpes y heridas, causados, producción de la colisión entre la camioneta que conducía el prevenido J.M.H.A., y el agraviado; Sexto: Se condena además a Viamar, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.V.C.; Séptimo: Se condena a la razón social Viamar, C. por A., al pago de los intereses legales de la indemnización expuesta, a partir de la presente demanda, y hasta la ejecución de la sentencia dictada, a título de indemnización supletoria; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible, contra la compañía Intercontinental de Seguros, S.A., en la proporción y alcance de la póliza de seguros, por ser ésta la entidad aseguradora, del vehículo causante del referido accidente?; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 9 de febrero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recuro de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de julio del dos mil tres (2003), por la Dra. F.D. de A. en representación del señor J.M.H.A., V.C. por A., y La Intercontinental de Seguros, contra la sentencia No. 306-03-00193 de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil tres (2003) dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de P., por haber sido hecho de conformidad con la ley y en tiempo hábil, y cuyo dispositivo figura en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Declarar a J.H.A., de generales antes dichas, culpable de violar los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99 en consecuencia le condena a seis (6) meses de prisión más el pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y la suspensión de su licencia de conducir por un período de tres (3) meses y que la sentencia intervenida sea notificada al Director General de Tránsito Terrestre para los fines correspondientes; TERCERO: Se condena a J.M.H.A. al pago de las costas penales causadas; CUARTO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil ejercida accesoriamente a la acción pública por M.A.G.M., de generales antes dichas, en su calidad de lesionado por intermedio de sus abogados D.. N.T.V.C., J.E.V.C. y A.V.C., en contra de Viamar, C. por A., en calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, por haber sido incoado conforme a las normas y exigencias procesales, y en cuanto al fondo, se condena a Viamar, C. por A., al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de M.A.G.M. como justa reparación por los daños recibidos como consecuencia de las lesiones recibidas en extremidad inferior izquierda curable en dos (2) años, salvo complicaciones, más los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en cuanto al fondo, por la parte de la defensa por improcedentes e infundadas; SEXTO: Declarar la presente sentencia oponible a La Intercontinental de Seguros en la proporción y alcance de su póliza No. 5-500-223715 en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Condena a V.C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

En cuanto al recurso de J.M.H.A., prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo ?exceder? en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en el presente caso, el Juzgado a-quo condenó al prevenido a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por violación de las disposiciones de los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en una de las circunstancias indicadas anteriormente, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso;

En cuanto al recurso de Viamar, C. por A., persona civilmente responsable y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en los medios de su memorial invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso del prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas, sólo se procederá al análisis del aspecto civil de los mismos y en los cuales alegan: ?Primer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que la jurisdicción de segundo grado no ha dado motivos evidentes, fehacientes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada en el aspecto civil; Segundo Medio: Falta de base legal, toda vez que la Cámara a-qua no ha caracterizado en qué ha consistido la falta imputable al recurrente para derivar consecuencias en el aspecto civil; que por otra parte ha violado el artículo 91 de la Ley No. 183-02 al acordar intereses legales, por lo que la sentencia debe ser casada?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: ?a) que siendo las 14:30 horas del 10 de febrero del 2003, se originó un accidente de tránsito en la carretera J.B. de Palenque, entre el vehículo tipo camioneta marca Mazda, propiedad de Viamar, C. por A., que conducía J.M.H.A., y la motocicleta marca J., conducida M.A.M.; b) que el prevenido incurre en fuertes contradicciones, ya que aduce conducía en una curva, vía estrecha y que iba tan pegado a la orilla, que su vehículo rozaba la hierba, pero resulta que declaró también, que para defender al motorista, giró hacia la izquierda, un razonamiento que es ilógico, ya que si éste iba por el carril contrario (izquierdo de él), lo correcto hubiera sido, que girara a la derecha; c) que en ese sentido, su comportamiento frente a esa eventualidad fue torpe y atolondrado y causó golpes y heridas involuntarias a M.A.G.M., quien resultó con fractura completa de cuello quirúrgico del fémur izquierdo, curable en dos años, hechos previstos y sancionados por los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos?; d) que de los hechos previamente fijados y analizados, se determina que J.M.A. al conducir de forma torpe y atolondrada y no maniobrar adecuadamente al descender por una vía estrecha y una curva (según sus propias declaraciones), chocó causando golpes y heridas al reclamante M.A.G.M., que tal torpeza y atolondramiento se traduce en una negligencia e imprudencia que genera responsabilidad civil, tanto por él como por parte del guardián del vehículo; e) que el vehículo marca Mazda es propiedad de Viamar, C. por A., que el propietario de un vehículo de motor se presume responsable civilmente por tener la guarda del vehículo, ya que se reputa que el conductor del mismo, lo hacía con su autorización; f) que como se puede constatar en el certificado médico anexo, M.A.G.M. experimentó lesiones en su extremidad inferior izquierda, curables en dos años, que es natural que dichas lesiones hayan causado daños y perjuicios de consideración, los cuales procede sean reparados responsablemente?;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en el primer medio y primer aspecto del segundo medio de su memorial, los cuales se reúnen para su análisis por su estrecha vinculación, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes para determinar la falta atribuible a J.M.H.A. de la cual emanó su responsabilidad civil y la de la recurrente Viamar, C. por A., en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente y cuya relación o vínculo de comitencia se presume con relación al conductor, por lo cual procede desestimar dichos argumentos;

Considerando, que en lo atinente a la segunda parte del segundo medio invocado por los recurrentes, en el sentido de que el Juzgado a-quo violó el artículo 91 de la Ley No. 183-02, al acordar intereses legales; el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó la Orden Ejecutiva No. 312, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, asimismo el artículo 90 del mencionado Código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que de la combinación de los textos antes mencionados y del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva No. 312, se colige que ya no pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que en ese sentido procede acoger el medio propuesto y casar, por vía de supresión y sin envío dicho aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por J.M.H.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 9 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Acoge parcialmente el recurso de casación interpuesto por Viamar, C. por A., y La Intercontinental de Seguros, S.A., en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío, sólo la parte de la referida sentencia que se refiere al pago de los intereses legales de la indemnización fijada, a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria, y lo rechaza en los demás aspectos; Tercero: Condena a J.M.H.A. al pago de las costas penales, y compensa las civiles.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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