Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2007.

Número de resolución132
Fecha21 Marzo 2007
Número de sentencia132
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 21/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.D., compartes.

Abogado(s): L.. F.J.T.C., S.T. de B., Dr. A.B.H..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1253974-7, domiciliado y residente en la carretera La Toma No. 14 Boruga de la ciudad de San Cristóbal, prevenido, A.M.A., y M. y/oF.M., persona civilmente responsable, y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 14 de abril del 2004 a requerimiento de la Licda. S.T. de B., conjuntamente con el Dr. A.B.H., a nombre y representación de J.C.D., M. y/oF.M., y Seguros Popular, C. por A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de mayo del 2004 a requerimiento del L.. F.J.T.C., actuando por sí y por el Dr. A.B.H., a nombre y representación de J.C.D., A.M.A., F.M., y Seguros Popular, C. por A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 28 de febrero del 2007, sucrito por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del primer grado que condenó al prevenido J.C.D. a un (1) año de prisión, y a A.M.A. y M. y/oF.M., al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil constituida, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en contra del prevenido J.C.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1253974-7, domiciliado y residente en la carretera La Toma No. 14, Boruga, San Cristóbal por no comparecer a audiencia no obstante estar citado legalmente; SEGUNDO: Se declara regular y válidos en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio del 2003, por el Lic. F.J.T.C., por sí y por los Dres. S.T. de B. y A.B.H. en representación de los señores J.C.D., A.M. y/oF.M.M., contra la sentencia No. 01003-2003 de fecha 17 de junio del 2003, dictada por el Juez de Paz Especial de Tránsito, Grupo III del municipio de San Cristóbal por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales, y cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior de la presente sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo del aludido recurso, se confirma en todas sus partes la sentencia No. 01003-2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III del municipio de San Cristóbal en fecha 17 de junio del 2003 en sus atribuciones correccionales; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencias por el abogado de la defensa por improcedente, mal fundados y carentes de base legal;

En cuanto a los recursos de J.C.D., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando al acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que el recurrente J.C.D. fue condenado a un (1) año de prisión correccional, por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso es inadmisible;

En cuanto a los recursos de A.M.A. y M. y/o F.M., personas civilmente responsables, y Seguros Popular,

  1. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación contra la sentencia: APrimer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en síntesis, en los medios propuestos, los recurrentes alegan: Aque el Juzgado a-quo no ha dado motivos fehacientes, evidentes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada; que no establece la falta atribuible al imputado recurrente, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal; asimismo, por otro lado la jurisdicción de segundo grado, al confirmar la sentencia de primer grado que condena civilmente a A.M.A. y a F.M., ha violado las reglas relativas a la indivisibilidad de la comitencia; que al confirmar la sentencia de primer grado que acuerda un monto indemnizatorio carente de rañonabilidad; por otra parte también carece de fundamentación la sentencia impugnada cuando al acordar intereses legales viola el artículo 91 de la Ley 183-02;;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que al estudiar las declaraciones de las partes se puede determinar que ciertamente el 1ro. de abril del 2003, por la carretera de La Toma-La Suisa de este municipio de San Cristóbal, hubo una colisión entre los vehículos en que viajaban J.C.D. y D.S.V., en la cual el primero manifestó que al momento de que D.S.V., se detuviera en su vehículo, él lo chocó por la parte trasera, resultando su vehículo con daños, declaraciones que fueron corroboradas por el co-prevenido D.S.V.; b) que en el expediente se encuentra depositado los siguientes documentos: 1) certificados médicos definitivos de los agravios; 2) certificación de la Superintendencia de Seguros; 3) certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, todas debidamente revisadas y actuando conforme a lo establecido legalmente; c) que el vehículo causante del accidente es propiedad de A.M.A. y al momento del accidente estaba bajo emisión de póliza de Seguros Universal América (Seguros Popular), según certificaciones anexas en el expediente;

Considerando, que conforme con los certificados médicos legales del 9 de mayo del 2003, que constan en el expediente se hace constar: que N.M. presenta, trauma diversos con herida cicatrizada en región frontal con perdida de conocimiento, lesiones curables en cuatro meses; I.P., presento trauma en codo derecho, lesiones que curarán en tres meses; R.A.M., trauma craneal a nivel de región occipital, curable en dos meses; y D.S.V., trauma en tórax posterior con abrasión, lesión curable en cuarenta y cinco días;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es obvio que contrario a lo expuesto por los recurrentes en su primer medio y en el primer aspecto de su segundo medio, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, estableciendo de manera clara y precisa la falta cometida por el prevenido recurrente, por lo cual procede desestimar lo argüido por los recurrentes en estos aspectos;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del segundo medio que se examina, esgrimido por los recurrentes, del examen de la sentencia impugnada se pudo apreciar que la misma se encuentra fundamentada sobre una amplia base legal, sin indemnizaciones irrañonables, lo que ha permitido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en lo referente al tercer aspecto desarrollado por los recurrentes, referente a la indivisibilidad de la comitencia, este no fue presentado ante el Juzgado a-quo, por lo que hacerlo en esta última instancia, resulta un medio nuevo, en consecuencia se rechaza el medio propuesto;

Considerando, que en lo concerniente al cuarto aspecto del segundo medio invocado por los recurrentes, en el sentido de que el Juzgado a-quo violó el artículo 91 de la Ley No. 183-02, al acordar intereses legales; el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó la Orden Ejecutiva No. 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, asimismo el artículo 90 del mencionado Código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido; que de la combinación de los textos antes mencionados y del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación a la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no pueden aplicarse intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que en ese sentido procede acoger el medio propuesto y casar, por vía de supresión y sin envío dicho aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible los recursos de casación incoados por J.C.D., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.M.A. y M. y/oF.M., y Seguros Popular, C. por A.; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envió la condena al pago de los intereses legales; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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