Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2010.

Número de resolución9
Fecha07 Julio 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L.I.E.U.

Abogado(s): Dr. B.M.G.

Recurrido(s): D.R.R., Nisia de Veloz

Abogado(s): D.. B.G.H., D.I.H., Juan Nadal Ponce

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.I.E.U., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0999172-9, domiciliado en el núm. 7 de la Ave. Helios, Apto. 501 del edificio G.S. III, sector Bella Vista, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles como tribunal de envío por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.G.H., por sí y por los Dres. D.I.H. y J.N., abogados de la parte recurrida, D.R.R. (Nisia de Veloz);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo: Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. B.R.M.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de agosto de 2008, suscrito por el Dr. J.E.N.P., por sí y por los Dres. B.M.G.H. y D.I.H., abogados de la parte recurrida, D.R.R. (Nisia de Veloz);

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre los mismos puntos de derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública el 27 de mayo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de inquilinato, pago de alquileres vencidos y desalojo interpuesta por D.R.R. (Nisia de Veloz) contra L.I.E.U., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó la decisión núm. 978/2000, en fecha 27 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales y al fondo planteadas por la parte demandada, por las razones expuestas; Segundo: Acoge en parte la demanda interpuesta por Nisia de Veloz y/o D.R.R. contra L.I.E.U. e Inmobiliaria Leu, S.A.; Tercero: Se ordena la resolución por falta de pago del contrato intervenido entre Nisia de Veloz y/o D.R.R. contra L.I.E.U. e Inmobiliaria Leu, S.A.; Cuarto: Condena a L.I.E.U. e Inmobiliaria Leu, S.A., al pago solidario de la suma de trescientos seis mil pesos oro (RD$306,000.00) moneda de curso legal, por concepto de los meses de alquiler vencidos y dejados de pagar, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1999, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2000, a razón de RD$18,000.00 mensuales, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Quinto: Se ordena el desalojo inmediato de L.I.E.U. e Inmobiliaria Leu, S.A. del Edf. G.S. III, No.7, de la avenida Helios del sector Bella Vista de esta ciudad, por falta de pago; Sexto: Se condena a L.I.E.U. e Inmobiliaria Leu, S.A. al pago solidario de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. T.C.A., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de octubre del 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto contra la parte recurrente el señor L.I.E.U., por no haber concluido no obstante citación legal; Segundo: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor L.I.E.U., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo lo rechaza, por carecer de prueba legal; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 441/2000, de fecha 27 del mes de septiembre del año 2000, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; Cuarto: Condena al señor L.I.E.U. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. T.D.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial N.M.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; c) que contra ésta última sentencia, L.I.E.U. interpuso recurso de casación, en relación con el cual, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia dictó el 14 de septiembre de 2005 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada el 10 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales”; d) que con motivo de ese envío, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 27 de julio de 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por L.I.E.U. e Inmobiliaria LEU, contra Nisia de Veloz y/o D.R.R., por reposar sobre base legal; Segundo: En cuanto al fondo: A) Revoca la sentencia civil marcada con el núm. 441/2000, de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional con motivo de la demanda en rescision de contrato de inquilinato, cobro de pesos y desalojo, interpuesta por Nisia de Veloz y/o D.R.R. contra el señor L.I.E.U. y la sociedad comercial Inmobiliaria LEU, por las razones expuestas anteriormente, y en consecuencia: B) Ordena por falta de pago la resiliación de contrato de alquiler sobre el apartamento marcada con el núm. 501 del edificio avenida H., edificio G.S. III, sector Bella Vista de esta ciudad, contrato intervenido entre la señora Nisia de Veloz y/o D.R.R. y el señor L.I.E.U. y la sociedad comercial Inmobiliaria LEU, S.A., de fecha 2 de enero de 1993; C) Se condena al señor L.I.E.U. (inquilino) y la sociedad comercial Inmobiliaria LEU, S.A., (fiador solidario) al pago solidario de la suma de trescientos seis mil pesos (RD$306,000.00), por concepto de las mensualidades vencidas y dejadas de pagar desde enero de 1999 hasta mayo de 2000, sin perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del procedimiento, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; D) Ordena el desalojo inmediato del señor L.I.E.U. o de cualquier otra persona que a cualquier título se encuentre ocupando el apartamento antes descrito; Tercero: Condena a la parte recurrente L.I.E.U. y a la sociedad comercial Inmobiliaria LEU, S.A., al pago de las costas del procedimiento, de forma solidaria, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. B.M.G.H., D.I.H. y J.E.N.P., quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 12 del Decreto núm. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959; Segundo Medio: Violación de los artículos 1234, 1257 y 1258 del Código Civil y del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a la inmutabilidad del proceso; Fallo extrapetita; Cuarto Medio: Violación al artículo 47 de la Constitución de la República; Falta de base legal; Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, el recurrente alega, en síntesis, que “el hecho de que la oferta real de pago se haya efectuado 34 días después de haberse cerrado los debates no viola el artículo 12 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, y al hacer esta afirmación el tribunal a-quo efectuó una falsa interpretación del indicado texto legal, porque el mismo lo que prevé es que el inquilino pueda cubrir la totalidad de la suma adeudada, más los gastos legales, hasta el momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente, es decir, que puede llevar ese ofrecimiento a la audiencia, en cuyo caso el juez debe sobreseer la acción hasta comprobar que el inquilino puso a disposición del propietario el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que este se ha negado a recibirlos, pero en ninguna parte prohíbe que se pueda realizar la oferta real de pago con posterioridad al cierre de los debates, de modo que el ofrecimiento de pago seguido de consignación hecho por L.I.E.U. no violó el mencionado artículo 12 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959; que el tribunal a-quo desconoció el efecto de pago que posee el mencionado ofrecimiento, el cual fue seguido de consignación, puesto que el literal “c” del ordinal segundo de la cuestionada sentencia condenó a L.I.E.U. y la sociedad comercial Inmobiliaria LEU, S.A., al pago solidario de la suma de trescientos seis mil pesos (RD$306,000.00), por concepto de mensualidades vencidas y dejadas de pagar desde enero de 1999 hasta mayo de 2000, sin perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del procedimiento, más el pago de los intereses legales; que el señor L.I.E.U. no podía ser condenado al pago de esa suma porque ya él había ofrecido y consignado esa cantidad, más la suma de ciento setenta y seis mil doscientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$176,225.00) de intereses y gastos; que el ofrecimiento real de pago seguido de consignación que libran al deudor de la suma ofrecida, según el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, surte efecto de pago conforme al artículo 1257 del Código Civil, y de acuerdo al citado artículo 1234 del Código Civil el pago extingue la obligación, lo que comprueba la violación de los textos citados, porque el tribunal a-quo condenó al pago de la totalidad de las sumas reclamadas en desconocimiento de las consecuencias que trajo consigo la notificación del ofrecimiento real de pago seguido de consignación”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados por el recurrente en los medios expuestos, el tribunal a-quo expuso en el fallo impugnado, en ocasión de una solicitud de reapertura de debates hecha por dicha parte, que, “con la revisión de las piezas que conforman éste expediente, este tribunal ha podido comprobar que el demandado hizo una oferta real de pago con posterioridad al cierre de los debates, es decir, que el inquilino ofreció y consignó a favor del propietario del inmueble el 26 de junio de 2006, treinta y cuatro días después de que este tribunal cerrara los debates, lo que viola lo prescrito en el artículo 12 del decreto núm. 4807, y convierte la oferta real de pago en una táctica dilatoria, razón por la cual este hecho realizado extemporáneamente no pueda dar lugar a una reapertura de debates, por lo que procede rechazar dicho pedimento”;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos regularmente depositados, resulta que la demanda en contra de L.I.E.U. se fundamenta en la falta de pago de los valores correspondientes al alquiler del local durante los meses de enero a diciembre de 1999, y enero hasta mayo de 2000, a razón de dieciocho mil pesos (RD$18,000.00) mensuales, cuya suma total, al momento de la interposición de la demanda ante el Juzgado de Paz, ascendía al monto de trescientos seis mil pesos (RD$306,000.00); que, como se observa en las motivaciones transcritas, el tribunal de envío hizo constar en su sentencia que, después de cerrados los debates en esa instancia, el actual recurrente solicitó la reapertura de los mismos, fundamentada en el hecho de que previamente había ofrecido a D.R. el pago de las sumas adeudadas, a lo que ella se rehusó; que ante esa objeción, se le notificó a ésta mediante acto de alguacil una oferta real de pago por la suma de cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos veinticinco pesos (RD$482,225.00), monto que fue rechazado, y consecuentemente, consignado en el Banco Agrícola de la República Dominicana;

Considerando, que la exposición de los hechos y circunstancias de la causa descritos en la sentencia cuya casación se persigue, permiten a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que la cámara a-qua decidió conforme a derecho, al rechazar el pedimento formulado por L.I.E.U., en razón de que verificó de manera fehaciente que el hoy recurrente no cumplió cabalmente las disposiciones del artículo 12 del Decreto núm. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D. que expresa textualmente: “Los inquilinos de las casas que hubieran sido demandados en desahucio por falta de pago de alquileres tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada, más los gastos legales, hasta el momento que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente”; que la interpretación y aplicación del artículo citado hecha por la cámara a-qua, en funciones de tribunal de envío, se ajusta a la ley, al derecho y a la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, ya que, contrario a los argumentos esgrimidos por el recurrente relativos a que el artículo no prohíbe de manera expresa el ofrecimiento después de finalizados los debates, la expresión empleada en el decreto de que “tendrán oportunidad….hasta el momento en que deba ser conocida la audiencia”, excluye categóricamente cualquier interpretación distinta de la consignada en la sentencia analizada; que partiendo de esta premisa, la recurrida en casación, propietaria del inmueble alquilado, se encontraba legalmente facultada para rechazar la oferta, como efectivamente lo hizo, y el efecto de esa disposición legal se extiende al tribunal apoderado, que queda liberado de la obligación de sobreseer la instrucción de la causa cuando el ofrecimiento ha sido realizado con posterioridad a la audiencia; que, en tales condiciones, el ahora recurrente no puede pretender atribuirle a la sentencia atacada el vicio de errónea interpretación de una norma que exige el cumplimiento de formalidades cuya ejecución incumben exclusivamente al inquilino en falta; que, por tales razones, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de segundo grado no tenía la obligación de acceder al pedimento de reapertura de los debates fundamentado en una oferta real de pago realizada fuera de tiempo, ni sobreseer el asunto o validar la oferta, como aduce en su memorial; que, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, en relación al tercer medio que sustenta el recurso de casación, el recurrente alega, en síntesis, que “en la demanda introductiva no fue reclamado el pago de los alquileres por vencerse, por lo que el juez no debió acogerlos, con lo que vulneró el principio de inmutabilidad del proceso e incurrió en un fallo extrapetita al conceder cuestiones no pedidas, ya que al no estar contenido ese pedimento en el citado acto núm. 295/2000 de fecha 13 de junio de 2000, si Nilsia de Veloz y/o D.R.R. tenía interés en esas sumas debió lanzar una demanda adicional, que es una de las excepciones que presenta el principio de inmutabilidad del proceso, de lo contrario no podía ser fallado el pago de los alquileres por vencerse por el juez a-quo; que en su sentencia del 27 de julio de 2007, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional condenó a L.I.E.U. al pago de la suma de trescientos seis mil pesos (RD$306,000.00), por concepto de las mensualidades vencidas y dejadas de pagar desde enero de 1999 hasta mayo de 2000, sin perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del procedimiento, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia”;

Considerando, que, al respecto, es evidente que la recurrente incurre en un error de concepto al entender que el tribunal a-quo excede sus poderes al expresar en el dispositivo “sin perjuicio de los alquileres vencidos en el curso del procedimiento”; que esta expresión es común denominador en aquellos casos en los que las obligaciones concertadas por las partes son susceptibles de producir beneficios pecuniarios por el uso y disfrute de bienes, siendo una afirmación por medio de la cual, el tribunal se limita a reconocer que la condenación establecida en su sentencia no incluye la suma a la que ha alcanzado la deuda en el transcurso del proceso, habida cuenta, además, de que en la especie se trata de un contrato de ejecución sucesiva, cuya terminación opera efectivamente cuando interviene la decisión judicial definitiva e irrevocable, y en que el inquilino ha permanecido en el usufructo del local alquilado;

Considerando, que, aún en el hipotético caso de que fuera incluida una condenación expresa, por concepto de alquileres vencidos durante el periodo que el inquilino ha hecho uso del inmueble en el transcurso del litigio, la decisión del tribunal estaría amparada en las disposiciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su parte final que “los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”; que basándose en el precepto indicado, ha sido decidido que de haberse ordenado la resiliación del contrato de alquiler, como ha sucedido en la especie, nada impide al tribunal condenar al inquilino al pago de los alquileres vencidos con posterioridad a la sentencia que ordena la resiliación del contrato y hasta su ejecución; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser también desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y último medio de casación, el recurrente expresa que “la sentencia ahora impugnada, también condenó a L.I.E.U. al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; que aunque en su demanda Nilsia de Veloz y/o D.R.R. demandaron el pago de los intereses legales, con la promulgación de la Ley 183-02 del 22 noviembre de 2002 (Código Monetario y Financiero) quedó derogada la Orden Ejecutiva núm. 312 del 01 de junio de 1919 sobre el interés legal, es decir, que al momento de ser apoderado el tribunal a-quo para conocer del pago de alquileres vencidos y el desalojo de L.I.E.U., se encontraba derogada la disposición que establecía el interés legal; que, por suponerse que la ley nueva es mejor que la antigua que aquella deroga, es justo que se aplique inmediatamente, pero el artículo 47 de la Constitución, además de que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, establece las dos excepciones a dicho principio: a) cuando favorece al que esta sub-júdice; b) cuando favorece al que esta cumpliendo condena; que en cualquier caso no resuelto, como el de la especie, pues al momento de entrar en vigencia la ley que derogó el interés legal, el tribunal a-quo no había sido apoderado, por ende, “en atención a una decisión de justicia”, puede aplicarse la nueva ley si esta le es más favorable”;

Considerando, que, con respecto a los alegatos contenidos en el cuarto y último medio del recurrente, la sentencia recurrida ordena en el literal “c” del segundo ordinal de su dispositivo “el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia”;

Considerando, que, ciertamente, como lo expresa el recurrente, el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente al 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe en la actualidad, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que, a los fines de resolver el punto de derecho aquí planteado, es preciso hacer ciertas aclaraciones; que el estudio de la sentencia, y de los documentos a que ella se refiere, revelan que al momento de la interposición de la demanda original ante el Juzgado de Paz en fecha 13 de junio de 2000, la norma legal vigente era efectivamente la Orden Ejecutiva núm. 312, que establecía el interés legal; que la sentencia hoy recurrida en casación fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de envío el 27 de julio de 2007, por efecto de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia que dispuso la casación de la decisión del tribunal que fungió como jurisdicción de alzada;

Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”, establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002 que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que, procede casar la parte de la sentencia impugnada que condena al recurrente al pago de los intereses legales, sin haber precisado que los generados a partir de la abrogación de la Ley núm. 312 de 1919 carecen de validez; que en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, la recurrida sólo tiene derecho de percibir los intereses de la suma adeudada hasta el momento en que la mencionada ley fue abrogada por la nueva disposición legal;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 27 de julio del año 2007, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de envío, únicamente en lo concerniente a la condenación del recurrente al pago de los intereses legales generados luego de la promulgación de la ley 183-02 el 21 de noviembre de 2002; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por L.I.E.U. contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 7 de julio de 2010.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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