Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2010.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha10 Febrero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): La Banda Gorda, compartes

Abogado(s): D.. L.A.G., V. de J.P.R.

Recurrido(s): R.B.P.A.

Abogado(s): L.. L.R.O.B., Juan Berroa Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos de manera principal por La Banda Gorda, entidad musical constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la Avenida Lope de Vega, esquina R.A.S., edificio Plaza Intercaribe, suite 403, del Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente el señor A.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 049-0057236-5, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, e incidental por R.B.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0113367-6, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 36, El Cacique III, en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.A.G., por sí y por el Lic. V. de J.P., abogados de la parte recurrente principal;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 27 de noviembre del año 2003”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2004, suscrito por los Dres. L.E.A.G. y V. de J.P.R., abogados de la parte recurrente principal, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2004, suscrito por los Licdos. L.R.O.B. y J.M.. B.R., abogados de la parte recurrida, R.B.P.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2004, suscrito por los Licdos. L.R.O.B. y J.M.. B.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante, en el recurso incidental;

Visto la Resolución núm. 1247-2004 dictada el 20 de agosto de 2004, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual declara el defecto de la recurrida La Banda Gorda y A.P.S., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 3 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicio, incoada por R.B.P.A. contra La Banda Gorda y/o Arturo Peña Suazo, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de enero de 1997, una sentencia in-voce cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones del demandado por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal.- Fija para el 12 de febrero de 1997, a las 9:00 a.m. horas de la mañana, a fin de que las partes presenten sus conclusiones al fondo quedando citadas ambas partes”; b) que dicho fallo fue objeto de un recurso de impugnación (le contredit), incoado por La Banda Gorda y/o Arturo Peña Suazo a propósito del cual la Corte a-qua el 27 de noviembre del año 1997 produjo una sentencia cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Acoge como bueno y válido en la forma el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por la Banda Gorda y/o A.P.S. contra la sentencia dictada in voce por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 23 de enero de 1997, por haber sido intentado conforme a la ley; Segundo: Rechaza dicho recurso en cuanto al fondo, y confirma en consecuencia dicha sentencia, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Decide avocar la demanda en daños y perjuicios y devolución de dinero que la liga a las partes, la Banda Gorda y/o A.P., de un lado, y el señor R.B.P.A., del otro lado, para ser dirimida conforme al derecho; Cuarto: Fija la audiencia del jueves 22 de enero de 1998, a las 9:00 a.m., a los fines de conocer la demanda de que se trata; Quinto: Condena a la Banda Gorda y/o A.P., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los licenciados N.D.A., P.A.M.F. y J.R.A.D., quienes afirman haberlas estado avanzado en su totalidad”; c) que apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por efecto de la avocación del conocimiento del fondo de la demanda en daños y perjuicios y devolución de dinero incoada por R.B.P.A. contra La Banda Gorda y/o A.P.S., dictó la decisión hoy recurrida que dice así: “Primero: Acoge, por ser regular en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la demanda en daños y perjuicios y devolución de dinero incoada por el señor R.B.P.A. contra La Banda Gorda y A.P.S., excluyendo de la misma al señor A.P.S., por los motivos antes expuestos; Segundo: Condena a La Banda Gorda a pagarle al señor R.B.P.A., las siguientes sumas: a) RD$300,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el señor R.B.P.A. como consecuencia del incumplimiento del referido contrato; b) la devolución de RD$10,000.00, que fueron entregados a La Banda Gorda como avance para la ejecución de la obligación nacida del contrato de que se trata; c) RD$16,532.30, por los gastos en que incurrió el señor R.B.P.A. con motivo de la promoción y preparación de la presentación artística acordada con La Banda Gorda; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional incoada por La Banda Gorda contra el señor R.B.P.A., por las razones antes dadas; Cuarto: Condena a La Banda Gorda, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los Licdos. N.D.A., P.M.F. y J.R.A.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la Corte a-qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en los mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia Corte a-qua, con causas y objeto idénticos, evidentemente conexos, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

En cuanto al

recurso de casación principal.

Considerando, que la parte recurrente principal propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea y mala aplicación del concepto de orden público en materia civil. Falta de motivos y de base legal. Segundo Medio: Fallo extra petita y violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1150, 1151 y 1152 del Código Civil Dominicano e indemnización irracional; Quinto Medio: Violación del artículo 1186 del Código Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita que se pronuncie la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por La Banda Gorda por carecer ésta de personería jurídica;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, examinarlo en primer término;

Considerando, que, como se desprende de la sentencia atacada y de los documentos que la integran, la cuestión relativa a carencia de constitución legal de la entidad La Banda Gorda, S.A., hoy recurrente principal, o, lo que es lo mismo decir, a la inexistencia de su personalidad jurídica, jamás fue suscitada por ante los jueces del fondo, y siendo esto así, resulta improcedente su planteamiento por primera vez en casación, por lo que es pertinente rechazar el referido medio de inadmisión, y, en consecuencia, procede examinar el presente recurso;

Considerando, que en el tercer medio de casación, el cual se examina con antelación por convenir a la solución de la litis, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua en un hecho sin precedentes en los anales jurisprudenciales, anuló de oficio las cláusulas 11, 12 y 14 del contrato intervenido entre las partes en litis, desconociendo el mandato del precitado artículo 1134; que fueron las partes de muto acuerdo, en pleno ejercicio de sus facultades tanto físicas como psíquicas, totalmente libre de voluntades y con capacidad para hacerlo, las que establecieron mediante el referido contrato, la forma y los términos del mismo, plasmando en él, lo que ellos entendieron necesario para garantizar la ejecución de las obligaciones recíprocas contraídas en el referido contrato; que los jueces deben respetar esa voluntad expresada contractualmente y solamente en el remoto caso de que las convenciones contravengan el orden público y las buenas costumbres, pueden anular cualquier convención; pero resulta que en la especie, las cláusulas números 11, 12 y 14 del precitado contrato, ni por asomo contienen violación al orden público y las buenas costumbres, entonces dentro de ese contexto la intervención de la Corte a-qua para anular dichas cláusulas se convierte en una actuación ilegal, violatoria, entre otras disposiciones, del artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que para fundamentar su decisión, en cuanto al aspecto que se examina, la Corte a-qua estimó, tal como lo señala la parte recurrente, “que es bueno y oportuno aclarar que el referido contrato de presentación artística de fecha 9 de mayo de 1996 es un contrato de adhesión, cuyas cláusulas, prerredactadas, han sido propuestas e impuestas por La Banda Gorda a la otra parte, cocontratante, señor R.B.P.A.; que este tribunal es del criterio que las cláusulas 11, 12 y 14 del repetidamente mencionado contrato de presentación artística de fecha 9 de mayo de 1996, son abusivas, toda vez que tienen por objeto o por efecto crear en detrimento del señor R.B.P.A., un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato; que dichas cláusulas, por ser contrarias al orden público, son reputadas o consideradas como no escritas”;

Considerando, que en las cláusulas 11, 12 y 14 del mencionado contrato de presentación artística suscrito entre las partes el 9 de mayo de 1996, se estipula que: “11: El dinero del depósito no se devuelve, en caso de que no se justifique la causa por la que el contratante aplace el contrato”; “12. Se establece que cualquier causa que impida la realización de este contrato, una vez suscrito deberá ser comunicado con no menos de diez (10) días de antelación; de lo contrario el responsable se obliga a pagar la suma de 50% del valor a pagar como compensación por daños y perjuicios…”; y “14. Se entiende que la violación de este contrato especialmente, por el contratante, y no pagar la remuneración convenida a la terminación del servicio prestado en la fiesta o el show, constituirá fraude y se aplicara lo establecido en el artículo 2 de la Ley núm. 3141 del 11 de diciembre de 1951, Ap. 401, del Código Penal y recibirá las sanciones establecidas, sin perjuicio de las acciones que le sean procedentes”;

Considerando, que según consta en el fallo atacado, el señor A.P.S., Gerente de Ventas de Peña Suazo y La Banda Gorda, en fecha 2 de agosto de 1996, le remitió una comunicación al señor R.B.P.A., la cual textualmente dice así: “Por medio de la presente correspondencia le quiero informar que la agrupación musical La Banda Gorda, la cual me honró en representar, no podrá cumplir con el contrato establecido por nosotros ya que estará en una gira internacional, como usted comprenderá el artículo 12 de dicho contrato, establece que ambas partes deben ser comunicadas con no menos de 10 días de antelación y hoy 2 de agosto de 1996 a 15 días de dicho evento estoy comunicándole el imprevisto” (sic);

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil, en cuya virtud “las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellas que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”, consagra el principio de la intangibilidad de las convenciones, por lo que no corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional;

Considerando, que, igualmente, los tribunales no pueden, sin ser pasibles de la censura casacional, determinar pura y simplemente, como hizo la Corte a-qua que varias cláusulas del señalado contrato de presentación artística por “ser contrarias al orden público, son reputadas o consideradas como no escritas”, para justificar su decisión de condenar a la actual recurrente principal al pago de RD$300,000.00 como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente incidental, sin desconocer las estipulaciones del referido contrato, en el cual se estableció de manera clara y precisa, en una de las cláusulas consideradas por los jueces de fondo como no escritas, que de haber lugar a compensación por daños y perjuicios por incumplimiento del mencionado contrato el responsable quedaba obligado tan sólo a pagar el 50% del total a pagar; que, en este caso, el total envuelto en dicha transacción ascendía a RD$45,000.00;

Considerando, que al fallar como lo hizo en este aspecto, dicha Corte ignoró de manera palmaria lo pactado en la cláusula 12 del indicado contrato; que, por el contrario, al ordenar la devolución de los RD$10,000.00 que fueron entregados a la Banda Gorda como avance para la ejecución de la obligación nacida del contrato de que se trata, ese tribunal actúo en apego a lo convenido en la cláusula 11 del mismo, ya que la Banda Gorda le comunicó al señor P.A. que para la fecha en que debía cumplir con el compromiso contraído con él estaría de gira internacional, quedando de ese modo justificada “la causa por la que el contratante aplace el contrato” (sic), y esa era, precisamente, la única condición exigida para que procediera el reembolso de la suma dada como anticipo;

Considerando, que siendo el contrato la ley entre las partes, resulta evidente la violación denunciada del artículo antes citado, y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, salvo el literal b) del ordinal segundo de la misma, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso de casación de que se trata;

En cuanto al recurso de casación incidental

Considerando, que la parte recurrida ha introducido a su vez un recurso de casación incidental en el cual presenta los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación al Art. 1149. Evaluación incompleta del daño recibido por el demandante R.B.P.A.;

Considerando, que el primer medio de casación del recurrente incidental se refiere, básicamente, a que en la sentencia impugnada se establece que se excluye de la misma al señor A.P.S.. Tal decisión constituye un error jurídico de la Corte a-qua, ya que si bien está dentro de sus poderes jurisdiccionales rechazar la demanda en contra de determinado demandado, pero jamás utilizar el término “exclusión”; que en materia civil el juez debe respetar los límites del proceso tal como se plantea originalmente; que como se puede apreciar el juez a-quo al ordenar la exclusión del señor P.S. y solamente condenar a La Banda Gorda ha violado uno de los principios básicos que rigen el comportamiento del juez en materia civil , como lo es el principio de la inmutabilidad del proceso, en razón de que el juez en materia civil no tiene poder para excluir partes del proceso, toda vez que el vínculo de los instanciados, que resulta del apoderamiento que han hecho las partes, y era su deber en el caso de que entendiera que la responsabilidad de dichos señores no se encontraba comprometida, simplemente limitarse a rechazar la demanda en su contra, pero no excluirlo de la litis;

Considerando, que en el fallo impugnado se expone lo siguiente: “sobre la exclusión del señor A.P.S. del presente caso; que, tal y como alegan los demandados originales, y como se ha hecho constar más arriba, el “contrato de presentación artística” de fecha 9 de mayo de 1996, fue celebrado entre La Banda Gorda y R.B.P.A.; que el señor A.P.S. firmó dicho contrato como representante de la entidad musical La Banda Gorda, S.A., lo que no significa necesariamente que él sea parte en el mismo; que los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros; que como el señor A.P.S. es un tercero respecto del referido contrato, se excluye a dicho señor de la demanda en reparación de daños y perjuicios y devolución de dinero incoada por el señor R.B.P.A.” (sic);

Considerando, que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue; que el hoy recurrente incidental lanzó su demanda original en reparación de daños y perjuicios y devolución de dinero en base al incumplimiento contractual en que incurrió el actual recurrente principal; que el hecho de que se excluya al señor P.S. del proceso en ningún modo atenta contra este principio puesto que la acción sigue enmarcada en el ámbito jurídico concerniente a esa responsabilidad civil, por lo cual procede desestimar por infundado el presente medio de casación;

Considerando, que los medios segundo y tercero del recurso de que se trata recaen directamente sobre el aspecto relativo a la condenación en daños y perjuicios impuesta por los jueces de fondo contra la recurrente principal, pues el segundo se refiere a que la Corte a-qua omitió estatuir en lo concerniente a la condena al pago de los intereses legales de la suma a que fuere condenada la demandada y el tercero a que el monto indemnizatorio es insuficiente para resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante original; que como se ha dispuesto precedentemente que la sentencia recurrida sea casada en cuanto a ese mismo aspecto, en consecuencia, resulta innecesario ponderar los demás medios del recurso de casación incidental;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus.pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 26 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar del presente fallo, en lo que respecta exclusivamente a los literales a) y c) del ordinal segundo de su dispositivo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por R.B.P.A., contra la parte in fine del ordinal primero del dispositivo de la sentencia antes mencionada en lo que respecta a la exclusión del co-demandado señor A.P.S.; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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