Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha24 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L & R Comercial, C. por A.

Abogado(s): Dr. R.V., L.. Santo L.O.

Recurrido(s): E.M., B.C.M.

Abogado(s): Dras. R.C.G.R., Maura Raquel Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L & R Comercial C. por A., entidad organizada de acuerdo con las leyes vigentes en la República Dominicana, con asiento social y principal en la Av. I.A. núm. 310, sector de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por su presidente el señor A.L.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0718215-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.O., en representación de las Dras. R.C.G.R. y M.R.R., abogados de la parte recurrida, E.M. y B.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. R.A.V. y el Licdo. Santo L.O., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2009, suscrito por las Dras. R.C.G.R. y M.R.R., abogadas de la parte recurrida, E.M. y B.C.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y M.A.T., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de apoyo ponen de manifiesto que, con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los actuales recurridos contra la entidad recurrente, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de abril del año 2007, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores E.M. y B.C.M., contra los señores E.M.E. y Seguros Pepín, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo, condena a la compañía L&R Comercial, C. por A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de las siguientes sumas: a) Ordena de oficio, la exclusión de la señora E.M.E., por los motivos precedentemente mencionados; b) Otorga una suma de dos millones pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho del demandante, señor E.M., como justa indemnización por los daños causados a estos, por las consideraciones expuestas ut-supra; c) Otorga una suma de dos millones pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de la demandante, señora B.C.M., como justa indemnización por los daños causados a estos, por las consideraciones expuestas ut-supra; Tercero: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, por los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: Condena al demandado, a la compañía L&R Comercial C. por A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor de los doctores R.C.G.R. y M.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Corte a-qua evacuó el 11 de febrero del año 2009 la sentencia ahora cuestionada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge, en la forma, el recurso de apelación del L&R Comercial, C. por A., y S.P.C. por A., contra la sentencia núm. 0382-07 (exp.036-06-0229) del veintiséis (26) de abril de 2007, librada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Rechaza en su principales aspectos el indicado recurso; confirma la sentencia impugnada, salvo lo concerniente a la modificación hecha al ordinal tercero del dispositivo, el cual, en lo adelante, pasa a regir como sigue: “Tercero: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, C. por A., hasta el monto de la póliza”; Tercero: Condena a las partes recurrentes: L&R Comercial, C. por A. y Seguros Pepín C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de las Dras. R.C.R. y M.R.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: “A) Mal ponderación y aplicación de la ley. B) Contradicción de motivos. C) Incorrecta aplicación e interpretación de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles. D) Incorrecta interpretación del artículo 281 de la Ley 76-02”;

Considerando, que el medio de casación que la recurrente señala con la letra D), y parte del indicado con la A), cuyo exámen se hace en conjunto con precedencia por la solución que se le dará al caso, se refieren en síntesis, a que la Corte a-qua ha hecho una incorrecta interpretación y peor aplicación de lo que establece el artículo 281 del Código Procesal Penal (Ley 76-02), ya que, luego de haber ordenado por su sentencia previa del 20 de agosto de 2008, el sobreseimiento del asunto civil, “para dar oportunidad a que los tribunales represivos se pronunciaran sobre la cuestión penal”, no reparó al momento de reanudar la instancia civil, ni mucho menos a la hora de fallar, en el hecho de que la representante del Ministerio Público, al disponer “el archivo como acto conclusivo del expediente penal”, posiblemente era por “el hecho de que el acta policial remitida no tenía ningún valor probatorio o, por lo menos, como elemento de prueba resultaba insuficiente para fundamentar la acusación”; que, finalmente, la recurrente aduce la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia recurrida no contiene los motivos suficientes y pertinentes en que se fundamenta la misma;

Considerando, que la Corte a-qua, en relación con los hechos que conforman la denuncia casacional descrita precedentemente, expone en el fallo atacado que “aunque la Corte había ordenado por su sentencia previa del día veinte (20) de agosto de 2008, el sobreseimiento en el conocimiento del asunto, para dar oportunidad a que los tribunales represivos se pronunciaran sobre la cuestión penal y se establecieran, como es de rigor, las responsabilidades pertinentes en ese plano, no tiene ya ningún sentido prolongar una solución del aspecto civil-indemnizatorio, en atención a que la Lic. L. de los Santos Montes de Oca, representante del Ministerio Público ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, ha dispuesto, en su dictamen de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, ‘el archivo como acto conclusivo’ (sic) del expediente penal, de conformidad con el art. 281 de la Ley 76-02; que cuando la instancia se encuentra en estado de suspensión, para su reanudación, basta con que los interesados acrediten que la causal que hubiera generado esa situación, ha cesado, sin que la ley exija el cumplimiento de otros trámites o formalidades”;

Considerando, que el artículo 281 del Código Procesal Penal, aludido en la sentencia objetada y enarbolado por la representante del Ministerio Público apoderado de la prevención penal contra el conductor del vehículo de motor que en la especie produjo el daño, para disponer en su virtud “el archivo como acto conclusivo del expediente penal”, dicho texto legal, como expresa su contenido, establece nueve eventualidades en las cuales procede, “mediante dictámen motivado” (sic), el referido “archivo del caso”; que, entre esas coyunturas, las cuatro primeras admiten la posibilidad, si varían las circunstancias o desaparece el obstáculo que fundamentan el “archivo”, modificar éste y reanudar el proceso, lo que no puede ocurrir en las cinco contingencias restantes, en las cuales “el archivo del expediente extingue la acción penal”; que, en esa situación legal, la Corte a-qua no podía prescindir del previo sobreseimiento ordenado por ella, en base al simple razonamiento de que, en vista del citado “archivo del expediente penal”, no tenía ya “ningún sentido prolongar una solución del aspecto civil-indemnizatorio” (sic), sin haber determinado previamente dicha Corte las causas del dictamen fiscal, y así hacerlo constar en su sentencia, y conocer si el indicado “archivo” obedeció a motivos que podían o no extinguir la acción penal consecuente del accidente de tránsito en cuestión, implicativo de la falta atribuida al conductor “preposé” de la actual recurrente;

Considerando, que, en efecto, esas precisiones sobre el aspecto penal del caso, eran de vital importancia para establecer la falta punitiva del conductor en mención, determinante de la responsabilidad civil de su “comitente”, hoy recurrente, en el entendido de que, como expresa la decisión criticada, “establecida la propiedad con cargo a L&R Comercial, C. por A., de la motocicleta con que se causó la muerte a la hija de los demandantes, asume todo su imperio la presunción de comitencia respecto del conductor,…, al tenor del artículo 1384 del Código Civil, párrafo III, la cual, en la especie, no ha sido destruida”, o sea, que en la presente acción en reparación de daños y perjuicios, teniendo como causa eficiente la responsabilidad civil del comitente por el hecho de su preposé, ello significa que en la especie se impone la necesidad de establecer la falta penal cometida por el conductor, lo que está en entredicho por las razones expuestas, o la falta civil (imprudencia, negligencia, etc.) que no ha sido hecha en absoluto, según se desprende del fallo impugnado;

Considerando, que, en tales circunstancias, resulta evidente que la Corte a-qua ha incurrido en las violaciones y en la insuficiencia de motivos que denuncia la recurrente, la cual se traduce, en esencia, en una falta de base legal que le impide a esta Corte de Casación verificar si en el aspecto capital y determinante de esta controversia, como es la existencia de la responsabilidad civil proveniente de la relación de comitencia-preposé, la Corte a-qua hizo o no una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede admitir los medios analizados, sin necesidad de examinar los demás, y casar la sentencia cuestionada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 11 de febrero del año 2009 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de esta fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, E.M. y B.C.M., al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. R.A.V. y L.. Santo L.O., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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