Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2013.

Fecha29 Julio 2013
Número de resolución113
Número de sentencia113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.G.G.

Abogado(s): L.. S.R.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0005479-3, domiciliado y residente en la calle H.B. del municipio Río San Juan, provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia núm. 110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. S.R.C.L., actuando en nombre y representación del imputado F.G.G., depositado el 13 de septiembre de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por F.G.G. y fijó audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; el artículo 309 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 7 de marzo del 2011, la Fiscalía del Distrito Judicial de M.T.S., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado F.G.G., por violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.H.; b) en fecha 27 del mes de abril de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., dictó auto de apertura a juicio en contra de F.G.G., por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; c) Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó en fecha 1 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 106-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara a F.G.G. culpable de inferir una herida de manera voluntaria con un arma de fuego en perjuicio del señor A.H., hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano; Segundo: Condena al señor F.G.G. a cumplir 6 meses prisión correccional acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Se mantiene la medida de coerción impuesta al señor F.G.G. por este hecho; Cuarto: Condena al señor F.G.G. al pago de las costas del proceso y ordena la incautación del arma de fuego objeto de este proceso a favor del Estado Dominicano; Quinto: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución de querellante y actor civil hecha por el señor A.H. a través de su abogado constituido, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; y en cuanto al fondo, la rechaza por no haberse probado la magnitud de los daños; SEXTO: Se compensan las costas civiles; SÉTIMO: Se difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el martes 8 de noviembre del año 2011 a las 4:00 horas de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas; OCTAVO: La lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación"; d) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado F.G.G., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 110, del 19 de junio del 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.R.C.L., a favor del imputado F.G.G., en fecha 18/1/2012, en contra de la sentencia núm. 106/2011, de fecha 1/11/2011, pronunciada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de M.T.S.; Segundo: Revoca la decisión recurrida por insuficiencia de motivación y en uso de las facultades legales conferidas, declara culpable al imputado F.G.G. de haberle ocasionado heridas de manera voluntaria con un arma de fuego, en perjuicio de la víctima A.M.. Y en consecuencia le condena a cumplir una pena de tres (3) meses de prisión correccional, para ser realizado en la Cárcel Olegario Tenares del Distrito Judicial de M.T.S.; Tercero: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que el recurrente F.G.G., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada el siguiente motivo: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Falta de Motivación). Nos encontramos ante una sentencia en la que hay una ausencia de oraciones o proposiciones lógicas, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, exigidos por los artículos 24, 172 y 333 a la hora de realizar el proceso de valoración de la prueba y motivación de sus conclusiones por lo que se hace imposible la existencia de una condena tomando como base la sentencia recurrida, que confirma de mala manera la sentencia recurrida, omitiendo estatuir sobre los pedimentos de la defensa, o desvirtuando los alegatos de la misma, dejándola sin fundamento, pues de haber realizado estos pasos argumentativos, el Tribunal a-quo se hubiera encontrado con la imposibilidad de sindicar al imputado como autor del crimen que se le imputa, desvelando así una intención de evitar cumplir con la ley para no emitir una sentencia absolutoria completa. En cuanto a la falta de tiempo de curación. Establece la Corte en el único párrafo de sus motivaciones, ubicado en la página 5 y marcado con el número cuatro, que "la parte recurrente tiene razón, a partir de que los juzgadores constataron conforme al estado físico del querellante y víctima no presentaba ninguna lesión permanente y que caminaba perfectamente, que esta afirmación de los magistrados coloca al proceso en cuanto al tiempo de curación de las heridas en una situación incierta". Sin embargo y a pesar de la conciencia de que se desconocía el tiempo de curación de las heridas, establecen una sanción de tres meses. Esta imposición contiene una falta de fundamentación grosera, pues aun en caso de que pudiera ser sancionado, debiera ser por la más leve de las penas, en virtud de los principios e interpretación de regla más favorable, que establecen los artículos 25 del Código Procesal Penal y 74.4 de nuestra Constitución. En cuanto a la falsedad del certificado médico. Como consecuencia directa del hecho de que los jueces constataron que el certificado médico contenía un dictamen pericial erróneo, los jueces debieron reconsiderar la aptitud y calidad de la víctima constituida en querellante, quien intentaba engañar los jueces de primer grado, razón esta única y valedera para declarar la absolución de nuestro representado. Pero además, el hecho de confirmar la falacia del certificado médico, obliga a que tantos los jueces de primer grado, como los de la Corte de Apelación, se refirieran al hecho de que dicho certificado médico no estaba firmado por el médico legista. Pues como se verifica con los dos certificados médicos, a pesar de estar a nombre del mismo doctor (Dr. D.Q.) no tienen la misma firma, lo que hace dudar de la veracidad de la supuesta lesión sufrida por la víctima farsante. En cuanto a la falta de correlación entre la sentencia y la acusación. Resulta que como se indica en el recurso de apelación la acusación indicó que iba a probar una cosa, pero los jueces condenaron por otra: el CPP establece en su artículo 336 el principio de correlación entre la acusación y sentencia, mismo que fue violentado cuando vemos que en la acusación, que fue copiada en la sentencia el supuesto fáctico que da origen a la acción en contra de nuestro representado es el siguiente: "Que en fecha 28 del mes de septiembre del año 2010 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, el imputado F.G. se presentó en casa del nombrado A.H., con un arma de fuego y le ocasionó una herida de bala con orificio de entrada y salida en el muslo izquierdo, causándole una lesión nerviosa por herida de arma de fuego antigua en su cara interna del muslo izquierdo, el cual presenta lesión permanente, según figura en el certificado médico expedido por el médico legista de la provincia M.T.S.D.D.Q. de fecha 3/02/2011…". Resulta que en la sentencia condenatoria, se da como un hecho probado "la que si tiene lógica es la versión narrada por Francia de que el señor A. atacó a F. cuando éste se disponía a cerrar el callejón que había sido abierto por el Fiscalizador de Río S.J., y éste se vio en la necesidad de dispararle a fin de no ser agredida…". Nótese que no se probó la acusación y en ese caso el CCP es claro al indicar que cuando no se prueba la acusación los tribunales deben dictar sentencia absolutoria, tal y como indicara la presidenta del tribunal la cual en su voto disidente expresó al referirse a la declaración de la víctima: "entiendo que esta declaración fue dada de manera subjetiva y fantasiosa…" y con los demás testigos a cargo expresó "que no les merece credibilidad por cuanto es la misma víctima la que asegura haber estado solo cuando supuestamente llegó el encartado por un lado; y por el otro ambos testigos manifestaron que supuestamente salieron huyendo cuando entró Florentino…" la sentencia omite referirse a los pedimentos y vicios del recurso de apelación. En efecto, nada dice la sentencia de la Corte sobre los vicios alegados en los motivos de nuestro recurso, anexo a esta instancia, dejando a la defensa desprovista de las razones que tuvieron los jueces de la Corte para mantener la culpabilidad de nuestro representado. Es decir que con las violaciones por inobservancia de los artículos 40 y 69 de nuestra Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 13, 14, 24, 26, 95, 166, 167, 194, 318, 319, 333, 338, 339 del CPP, se llega a una decisión que causa un gran agravio a nuestro representado, pues sobre él pesa una condena que de tomar en cuenta las consideraciones expuestas en los vicios y motivos antes expuestos hubiera llegado a la lógica conclusión de una sentencia absolutoria, o por lo menos no tan lesiva";

Considerando, que el imputado estableció en su recurso de apelación lo siguiente: "Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Contradicción de la sentencia. Falta de motivación";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, estableció en síntesis, lo siguiente: "Que en relación a los motivos descritos precedentemente y por la solución que se le dará al caso la Corte procede a contestarlo en su conjunto, es así como queda establecida en la decisión recurrida sobre la participación del imputado en el hecho punible por el cual fue juzgado a través de decisión mayoritaria que sobre éste fue destruida su presunción de inocencia sin lugar a dudas razonables, al establecer el Tribunal a-quo que este imputado le infirió heridas a la víctima A.H., heridas de manera voluntaria con un arma de fuego, que le impactó en la cara interna del muslo izquierdo; que sobre los argumentos atribuidos al certificado médico la parte recurrente tiene razón, a partir de que los juzgadores constataron conforme al estado físico del querellante y víctima no presentaba ninguna lesión permanente y que caminaba perfectamente, que esta afirmación de los magistrados coloca al proceso en cuanto al tiempo de duración de las heridas en una situación incierta, pues a partir de la fijación exacta del tiempo de curación de las heridas, se aplican los criterios para la imposición de la pena, de ahí que la sanción impuesta al imputado de condenarlo a seis meses de prisión correccional ha sido desproporcionada y estima la Corte producir una reducción de esta sanción para aplicarla de una forma más adecuada y correcta, conforme dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el artículo 24 de nuestra normativa procesal, que dispone: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar".

Considerando, que al analizar el recurso de apelación interpuesto por el imputado y la decisión impugnada, se puede observar que la Corte no dio respuestas a todos los motivos alegados por el recurrente, que aun cuando establece en su único considerando que por la solución que se le dará al caso procede a contestarlo en su conjunto, esta solo hace referencia al primer motivo aducido en el recurso de apelación, referente al certificado médico;

Considerando, que nuestro Código Procesal Penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que en la motivación dada por la Corte a los medios invocados por el imputado en su escrito de apelación, esta no contesta de manea específica todos los puntos planteados por el recurrente, resultando insuficiente la fundamentación de la sentencia, situación que implica para el imputado, una obstaculización de un derecho de defensa y al debido proceso;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado por el recurrente, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.G.G., contra la sentencia núm. 110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de junio de 2012; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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