Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2001.

Fecha21 Noviembre 2001
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.E.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 3816305, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Activo 20-30, del municipio de Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Antonio de J.L., por sí y por el Lic. J.R., abogados del recurrente V.E.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.C., en representación del Dr. C.H.C., abogado de la recurrida VON, C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. Antonio de J.L. y el Lic. J.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0014727-0 y 093-0037877-6, respectivamente, abogados del recurrente V.E.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 1999, suscrito por el Lic. C.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrida VON, C. por A.;

Visto el auto dictado el 18 de octubre del 2001, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados R.L.P., M.T., A.R.B.D., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente V.E.P., contra la recurrida VON, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 5 de mayo de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida la presente demanda por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, que se acojan todas y cada una de las conclusiones de la parte demandante, por no probar la justa causa del despido; Segundo: Se condena a la empresa VON, C. por A., al pago de 28 días de preaviso, 84 días de primera cesantía, 165 días de segunda cesantía, según la Ley No. 2920 de fecha 11 de julio del año 1995, 18 días de vacaciones, 6 meses de salario por el despido injustificado, 2 meses de bonificación; Tercero: Se condena a la empresa VON, C. por A., Diseñadores y Fabricantes de Muebles, a pagarle al señor V.E.P., las prestaciones laborales; Cuarto: Se condena a la empresa VON, C. por A., al pago de las costas y honorarios del procedimiento en provecho y favor de los abogados, Dr. A. de J.L. y el Lic. J.R.; Quinto: Que esta sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó, el 21 de noviembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara y en efecto declaramos, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa VON, C. por A., en cuanto a la forma, contra la decisión laboral No. 648 de fecha 5 de mayo de 1997, emanada de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de acuerdo a las prescripciones legales; Segundo: Declara y en efecto declaramos, que la inadmisibilidad propuesta debe ser rechazada, por improcedente e infundada por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia y en cuanto al fondo del proceso, se confirma la decisión impugnada que consagra la evolución de la prestación laboral por considerar que hubo despido, y que este fue injustificado; Tercero: Condenar en costas a la empleadora VON, C. por A., distrayéndolas en favor de los abogados Dr. A. de J.L., L.. J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 21 de octubre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 13 de mayo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 10 de septiembre de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por VON, C. por A., contra sentencia No. 648 de fecha 5 de mayo de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, a favor del Sr. V.E.P., por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la demanda inadmisible por falta de calidad y de interés, en virtud de los artículos 44 de la Ley No. 834 de 1978 y 586 del Código de Trabajo; en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 5 de mayo de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Se condena a la parte sucumbiente Sr. V.E.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. C.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita declarar la inadmisibilidad del recurso, alegando que el recurrente no ha desarrollado, ni señalado los medios en que funda su recurso;

Considerando, que aún cuando lo hace de manera sucinta, el recurrente desarrolla el vicio de falta de ponderación de documentos, especificando el documento, que a su juicio, dejó de ser ponderado por la Corte a-qua, haciendo señalamientos que permiten a esta corte analizar los agravios atribuidos a la sentencia impugnada, con el consecuente examen del mismo, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento, y en consecuencia es desestimado;

Considerando, que el recurrente alega que la Corte a-qua no actuó de manera imparcial, puesto que no tomó en consideración los documentos que había sometido para su consideración y demostración de que el desahucio ejercido por la empresa era improcedente, toda vez que al momento en que ésta realiza el desahucio en contra del hoy recurrente el mismo se encontraba amparado por un certificado médico expedido por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; que si la Corte de Trabajo de Santo Domingo al dictar sentencia hubiera examinado los documentos aportados por el recurrente hubiese declarado dicho desahucio como improcedente, mal fundado y carente de base legal, ya que se violaron y se inobservaron todas las normativas que rigen en torno al mismo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que si bien el trabajador demandante originario y actual recurrido introdujo su demanda por supuesto despido injustificado, era deber del Tribunal a-quo instruir el proceso por desahucio, verdadera modalidad contenida en la comunicación de fecha 26 de noviembre de 1996, la cual refiere el artículo 76 del Código de Trabajo, otorgando, en adición, el correspondiente plazo de preaviso, sirviéndose del papel activo que le acuerda el legislador en esta materia, hurgando en la realidad de los hechos, al margen de la modalidad de terminación indicada en la demanda introductiva, y sin que con ello se atente contra el principio de inmutabilidad del proceso; que la simple producción del documento de descargo suscrito por el trabajador demandante originario y actual recurrido, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, sin formular ninguna reserva de reclamar derechos o acciones, sino por el contrario indicado no tener ninguna reclamación pendiente, y por los valores correspondientes a sus prestaciones e indemnizaciones laborales resultantes del desahucio ejercido por la empresa en su contra, obligan a esta corte a acoger las conclusiones de la empresa recurrida en el sentido de declarar al trabajador recurrente inadmisible en su demanda, en los términos de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley No. 834 de 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil vigente";

Considerando, que tal como se observa, el actual recurrente demandó a la recurrida en solicitud del pago de prestaciones laborales alegando haber sido despedido injustificadamente, sin invocar en ningún momento la nulidad de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en uso de las facultades que le otorga el artículo 534 del Código de Trabajo al juez laboral, el Tribunal a-quo dio por establecido que la terminación del contrato de trabajo se produjo por el ejercicio del derecho del desahucio de parte del empleador, con la consecuente concesión del plazo del desahucio y el pago del auxilio de cesantía, recibido por el trabajador demandante, quien a la sazón otorgó formal recibo de descargo declarando haberlo hecho de manera conforme y no tener ninguna reclamación pendiente contra su antiguo empleador, declarando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés del actual recurrente;

Considerando, que en vista de que el recurrente no discutió la nulidad del desahucio y que su demanda se circunscribió a la reclamación del pago de las prestaciones laborales, al declarar el Tribunal a-quo que la misma era inadmisible porque dichas prestaciones habían sido cubiertas por el demandado, no era necesario que el tribunal analizara ningún documento tendente a demostrar la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, elemento este que no estuvo en discusión durante el proceso, y que por demás, como consecuencia de la inadmisibilidad decretada estaba impedido el tribunal de conocer, por tratarse de un asunto sobre el fondo, que no llegó a discutirse;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.E.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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