Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2011.

Número de sentencia118
Fecha17 Agosto 2011
Número de resolución118
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A., R.A.

Abogado(s): D.. J.M.H.P., L.H.P., L.. F.F.G., O.H.G.

Recurrido(s): Rosa de los Santos Vda. G., compartes

Abogado(s): L.J.L.T., J.L.F., Fausto García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A. y R.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0834831-9 y 001-1171798-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle P.A.P., núm. 10, del sector de Sabana Perdida, de la provincia de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2007, suscrito por los Dres. J.M.H.P., L.H.P. y los Licdos. F.R.F.G. y O.H.G., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2009, suscrito por los L.J.L.T., J.L.F.M. y F.G., abogados de las recurridas R. de los Santos Vda. G., E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad interpuesta por R.A. y R.A. contra R.L. de los Santos Vda. G., E.A.G. de los Santos, S.A.G. de los Santos, D.R.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los Santos, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó una sentencia el 12 de enero del 2009, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes demandadas, y en consecuencia, declara inadmisible la acción en reconocimiento judicial de paternidad, interpuesta por los señores R.A. y R.A., en contra de las señoras R.L. de los Santos Vda. G., E.A.G. de los Santos, S.A.G. de los Santos, D.R.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los Santos, mediante acto núm. 774/2007, de fecha veintitrés del mes de agosto del año 2007, del ministerial R.A.J.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Condena a las partes demandantes, señores R.A. y R.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de los abogados de las partes demandadas quienes afirman estarlas avanzando"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronuncia el defecto contra los señores R.L. de los Santos Vda. G., E.A.G. de los Santos, S.A.G. de los Santos, D.R.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los Santos, por no haber comparecido, no obstante haber estado debidamente emplazados; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante acto núm. 208-2009, de fecha dos (02) del mes de marzo del año 2009, instrumentado por el ministerial Nehemías de León Álvarez, a requerimiento de los señores R.A. y R.A., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lidos. G.A. de los Santos Coll, J.M.H.P., L.H.P. y F.F.G., en contra de la sentencia civil núm. 2009-00009, de fecha 12 del mes de enero del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación, por los motivos expuestos precedentemente en esta sentencia, en consecuencia confirma la sentencia apelada núm. 2009-00009, de fecha 12 de enero del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Cuarto: C. al ministerial P.R.M.E., alguacil de estrado de la Corte de Apelación de este Departamento Judicial de Puerto Plata, para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 3 y 10 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 63, párrafo III de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación alega, en síntesis, que la motivación de la decisión de la corte a-qua se fundamenta, erróneamente, en que la madre de los reclamantes debió intentar la acción de reconocimiento de paternidad dentro del plazo de 5 años siguientes al nacimiento de R.A. y R.A.; que esta acción de reconocimiento de paternidad debió haberse realizado bajo la normativa vigente de entonces, la cual correspondía a la Ley núm. 985 del año 1945; que el plazo para que los recurrentes pudieran demandar en reclamación de paternidad está prescrito o caduco, por lo que la acción incoada deviene inadmisible; que contrario lo sostenido por la corte, la parte recurrente entiende que la legislación vigente al momento de la interposición de su demanda en reconocimiento de paternidad de fecha 23 de agosto de 2007, es la que permite accionar en justicia la reclamación de filiación de manera imprescriptible, por aplicación de los artículos 3 y 10 de la Constitución de la República y el párrafo III del artículo 63 de la Ley núm. 136-03, por ser esta demanda un hecho jurídico surgido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 136-03, la cual conforme a su artículo 487 deroga toda ley, decreto o disposición que le sea contraria, máxime que el derecho a tener una personalidad jurídica plena es un derecho fundamental del ser humano, según nuestra Constitución, así como los distintos instrumentos internacionales aprobados y ratificados por nuestro país;

Considerando, que con relación al argumento de la parte recurrente, en el sentido de que se ha violado la Constitución en sus artículos 3 y 10 en la medida en que no se ha aplicado el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se entiende que el derecho a la personalidad jurídica que protege la Constitución y la referida Convención, no implica que esto abarque la investigación judicial de paternidad y de filiación, pues estos derechos están consagrados en la dicha Convención Americana, específicamente en el artículo 18 de la misma, la cual define el "Derecho al Nombre", según el cual, "toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos si fuere necesario", precepto del cual se infiere que el derecho de paternidad no está contenido en la Convención en la parte relativa al "Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica", el cual se refiere a la condición del ser humano como sujeto de derecho y obligaciones, y su capacidad para ejercerlos ante los órganos de garantías, sino en la relativa, como se ha visto, al "Derecho al Nombre", el cual debe ser ejercido conforme a lo que dispone la ley, tal y como será visto más adelante; que, por tanto, el alegato de la parte recurrente en su primer medio de que existe violación a los artículos 3 y 10 de la Constitución analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación propone, en resúmen, que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en varias decisiones respecto a la hoy derogada L. 14-94, cuando ha dicho que el artículo 21 párrafo II de la referida ley trajo consigo una modificación parcial a la parte final de la artículo 6 de la Ley núm. 985, de 1945, por lo que resulta válido inferir que la ampliación del plazo para accionar en reconocimiento judicial paterno se introdujo en provecho exclusivo de la madre, dejando intacto el legislador el derecho del hijo natural a obtener su reconocimiento filial de manera imprescriptible; que de la misma forma, agrega la parte recurrente, nuestro más alto tribunal ha expuesto que al establecerse que la acción del hijo o hija prescriba a los 5 años de su nacimiento, ha resultado un período de lógica indefensión de los derechos e intereses del menor, siendo la intención del legislador establecer el derecho del hijo natural a procurarse en justicia su propia filiación paterna, y por tanto fuera de toda equidad y lógica jurídica, que se le negara al hijo o hija natural el derecho a ser árbitro del ejercicio de su acción, en su propio nombre y por su propia cuenta, en el momento en que haya alcanzado su plena capacidad para actuar y ejercer por sí mismo las acciones que la ley le reconoce; que por esta razón, el legislador en el artículo 328 del Código Civil y 63, párrafo III de la Ley 136-03, que establece el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, así como todas las decisiones y corrientes internacionales han sostenido el derecho al reconocimiento de la paternidad como un derecho fundamental con carácter de imprescriptibilidad; que el artículo 63 citado establece que el hijo o hija puede reclamar su filiación en todo momento, de lo que se desprende que el plazo de cinco años después de cumplida la mayoría de edad por el artículo 6 de la Ley 985-45, ha sido derogado por una ley posterior que es la Ley número 136-03, que instituye la imprescriptibilidad del plazo para reclamar la filiación;

Considerando, que la especie versa sobre una demanda en reconocimiento de filiación o reclamación de paternidad, a fin de determinar la ley vigente a aplicar al caso, si la de la interposición de la demanda o la del momento en que ocurre el hecho de la filiación, es decir, el nacimiento o la llegada de la mayoría de edad; que los recurrentes sostienen que la corte a-qua incurrió en violación del artículo 63, párrafo III, de la Ley 136-03, según el cual "la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad", que, por tanto, examinaremos si fue correcta o no la decisión de la corte a-qua al declarar inadmisible la demanda en declaratoria de paternidad, por aplicación del artículo 6 de la Ley 985 del 5 de septiembre de 1945;

Considerando, que, en efecto, la Ley 136-03, de fecha 7 de agosto, que pretenden los actuales recurrentes que sea aplicada en su caso, la cual consagra la imprescriptibilidad del plazo para reclamar la filiación paterna, fija textualmente su ámbito de aplicación y los casos en que regiría según su artículo 486, cuando expresa: "el presente código entrará en vigencia plena doce (12) meses después de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de ese plazo";

Considerando, que de las disposiciones anteriores se desprende que la vigente Ley 136-03 debe ser aplicada sólo a los casos en curso de conocimiento al momento de la entrada en vigor de la ley y a todos los hechos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor; que, como la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por los actuales recurrentes no puede ser ubicada en ninguno de los anteriores presupuestos, ya que con relación al primero, dicha demanda fue incoada en fecha 23 de agosto de 2007, mientras que la Ley 136-03 entró en vigor en fecha 7 de agosto de 2004, lo que pone en evidencia que a la fecha de la demanda no se encontraba abierta instancia alguna con relación a la acción en reconocimiento de paternidad; y con relación al segundo presupuesto, al tratarse de hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 136-03, como lo son el nacimiento y la obtención de la mayoría, estos hechos jurídicos no pueden tener influencia en la prescripción producida al amparo de la antigua legislación;

Considerando, que, sin embargo, conviene deslindar las nociones de "hecho jurídico" y de "acto jurídico", que no son lo mismo, siendo el primero un acontecimiento voluntario o involuntario al cual la norma legal le atribuye implicaciones jurídicas que se efectúan independientemente de la voluntad de la persona, en tanto que el segundo, el acto jurídico, se produce, en cambio, por la voluntad de la persona, de ella misma; que, en consecuencia, como la demanda en justicia es un acto jurídico propiamente dicho, por haber sido promovido por la voluntad del demandante, no un hecho jurídico según se ha dicho, la demanda en reconocimiento de paternidad de personas que nacieron hace más de cincuenta (50) años, incoada en el año 2007, no constituye un hecho producido a partir de la entrada en vigor de la Ley 136-03, sino que el mismo se retrotrae en el tiempo a la aplicación de la disposición legal que estaba en vigor, en el caso: la Ley 985 de 1945;

Considerando, que, efectivamente, tal y como entendió la corte a-qua cuando expuso en sus motivaciones lo siguiente: "1. que en el caso de la especie, los señores R.A. y R.A., reclamantes en reconocimiento de paternidad en contra de los recurridos, quienes han depositado al tribunal a-quo sus respectivas actas de nacimiento, las cuales establecen que R.A. nació el 6 de agosto del año 1958 y R.A. nació en fecha 04 de julio del año 1961, por lo cual estos adquirieron la mayoría de edad en fechas 06 del mes de agosto del año 1976 y 04 del mes de julio del año 1979, respectivamente; 2. que es preciso destacar que la Ley 985 de fecha 05 de septiembre del año 1945, establecía en su artículo 6, en síntesis, lo siguiente: la filiación paterna puede ser establecida en justicia a instancia de la madre o del hijo; la acción debe ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los cinco (5) años de su nacimiento"; 3. que de igual manera, como establece el juez a-quo en su sentencia, la madre de los ahora reclamantes debió intentar la acción judicial de reconocimiento en paternidad dentro de los cinco (5) años siguientes al nacimiento de los hoy reclamantes, lo que no hizo, bajo la normativa vigente de entonces, la cual correspondía a la Ley 985 de fecha 05 del mes de septiembre del año 1945; 4. que la ley antes indicada fue derogada por la Ley 14-94 y ésta a su vez por la Ley 136-03, que instituye el Código de Protección para los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; 5. que la referida Ley 136-03 promulgada el 7 de agosto de 2003, la cual entró en vigencia el 7 de agosto del año 2004, en su artículo 63, que versa sobre modalidades de reconocimiento, en su párrafo III, dispone que: ‘los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad’, estableciendo también dicha ley en su artículo 486 que versa sobre la vigencia de esta, lo siguiente: ‘el presente código entrará en vigencia plena doce (12) meses después de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de ese plazo’; 6. De donde resulta que, por todo lo precedentemente expresado, el plazo para que los hoy recurrentes hubieran podido demandar en reclamación de paternidad, se encuentra ventajosamente prescrito o caduco, por lo que la acción reclamada intentada a esos fines deviene en inadmisible, como de manera correcta lo establece el juez a-quo en su sentencia";

Considerando, que la presente acción en reconocimiento judicial de paternidad, se encuentra ventajosamente vencida, no sólo por cuanto se ha dicho sino, particularmente, por el sustento legal y constitucional que le sirve de apoyo y que reza: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior";

Considerando, que, además, es de doctrina y jurisprudencia en el país de origen de nuestra legislación civil, que en ausencia de una voluntad contraria expresamente confirmada, cuando el legislador modifica el plazo de una prescripción, esta ley no tiene efecto sobre la prescripción definitivamente adquirida; que no hay duda que el artículo 63, párrafo III, de la Ley 136-03 del 17 de octubre de 2004, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 7 de agosto de 2003, introdujo modificaciones en los plazos para que la madre, en primer término, pueda demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija, y estos, a su vez, reclamar la filiación en todo momento luego de su mayoría de edad;

Considerando, que no menos valedero es afirmar, con base en el principio de la no retroactividad, que toda ley nueva se aplica inmediatamente a contar de su entrada en vigor sin poder remontar en el pasado porque la ley nueva no puede regir el pasado; que como los recurrentes, ya se ha visto, nacieron los días 6 de agosto de 1958 y 4 de julio de 1961, respectivamente, cuando estaban en vigor los artículos 6 de la Ley núm. 985, del 31 de agosto de 1945, y 21 párrafo II de la Ley núm. 14-94, del 22 de abril, que gobernaban la materia particularmente en cuanto a los plazos de que disponían la madre y el hijo o hija para demandar o reclamar judicialmente el reconocimiento o la filiación, respectivamente, la demanda de los recurrentes a esos fines resulta caduca, extemporánea y, por tanto, inadmisible, toda vez que el derecho a la filiación que se invoca su punto de partida no puede remontarse a una fecha anterior a la ley nueva que fija nuevos plazos cuando ya existía una prescripción definitivamente adquirida y consolidada por efecto del transcurso de los plazos que regían la cuestión antes de promulgarse la Ley 136-03 ya mencionada; razones por las cuales el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A. y R.A. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de junio del 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, R.A. y R.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los L.J.L.T., J.L.F.M. y F.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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