Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Número de sentencia130
Número de resolución130
Fecha10 Agosto 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Y.A.G. de Puras, O.G.G.H.

Abogado(s): D.. L.R.J., conjunto

Recurrido(s): O.G.G.H., compartes

Abogado(s): L.. R.Á., conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. L.E.R.J., F.C.F., L.. F.A.R.P., E.F.V., O.S.C. y R.E.R.N..

Abogados: L.. R.E.Á.T., E.H., A.B.C., A.R., M.Á.L.I., E.F.V., O.S.C., F.A.R.P., R.E.R.N., L.. Á.C.G., D.. F.C.F. y L.E.R.J..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) principalmente, por Y.A.G. de Puras, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0083948-3, domiciliada y residente en la avenida J.P.D., núm. 45, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago; y b) incidentalmente, por O.G.G.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0202539-2, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de septiembre de 2006;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación principal depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2006, suscrito por los Dres. L.E.R.J. y F.C.F. y los Licdos. F.A.R.P., E.F.V., O.S.C. y R.E.R.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. R.E.Á.T., E.H. y Á.C.G., abogados del co-recurrido principal L.J.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. A.B.C., A.R. y M.Á.L.I., abogados del recurrido O.G.G.H.;

Visto el memorial de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. A.B.C., A.R. y M.Á.L.I., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2007, suscrito por los Dres. F.C.F. y L.E.R.J. y los Licdos. E.F.V., O.S.C., F.A.R.P. y R.E.R.N., abogados de la recurrida Y.A.G. de Puras;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de junio de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Y.A.G. de Puras contra O.G.G.H. y L.J.G.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó una sentencia de fecha 20 de enero de 2005, cuyo dispositivo establece: "Primero: Rechaza los medios de inadmisión planteados por O.G.G.H., la parte co-demandada, por improcedentes y mal fundados; Segundo: Condena a los señores O.G.G.H. y L.G.M., al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), cada uno, a favor de la señora Y.G. de Puras, como justa indemnización por daños y perjuicios; Tercero: Condena a los señores O.G.G.H. y L.J.G.M., al pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual sobre la suma a que asciende la indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria o adicional; Cuarto: Rechaza la petición de indemnización complementaria o adicional; Quinto: Rechaza la petición de condenación a astreintes y de ordenación de ejecución provisional; Sexto: Condena a los señores O.G.G.H. y L.J.G.M., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J. y de los Licdos. F.A.R., R.E.N. y E.F., quienes afirman estarlas avanzando"; b) que con motivo del recurso de apelación de que fue objeto dicha decisión, intervino la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores Dr. O.G.G. y Dr. L.J.G.M., contra la sentencia comercial núm. 01, dictada en fecha veinte (20) del mes de enero del dos mil cinco (2005), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora Y.G. de Puras, por ser conforme a las formalidades y plazos vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, acoge parcialmente el recurso de apelación, en consecuencia, revoca los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, acoge la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora Y.G. de Puras, en contra de los señores D.. O.G.G. y L.J.G.M., y Condena a dichos señores a pagar a la indicada señora, el monto de los beneficios o dividendos de que ha sido privada, en el monto y proporción a ella correspondiente, en su calidad de accionista de la compañía L.G.S., C. por A., abarcando los cuatro períodos sociales que van desde 1999 al 2003, más los intereses a producir por dicha suma, ordenando su liquidación por estado; Tercero: Ordena que esos intereses sean calculados, conforme a la tasa establecida por la autoridad financiera y monetaria, para las operaciones del mercado financiero, al momento de la ejecución de la sentencia; Cuarto: Confirma en los demás aspectos, la sentencia recurrida; Quinto: Compensa las costas";

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, interpuestos respectivamente contra el citado fallo, revela que en los mismos está involucrada la misma parte recurrida y en ocasión del mismo proceso dirimido por la corte a-qua, por lo que en beneficio de una buena y expedita administración de justicia, procede fusionar ambos recursos de casación, a fin de que los mismos sean deliberados y dirimidos mediante la misma sentencia, como se hará a continuación;

Considerando, que, en primer término, procede la ponderación del medio de inadmisión con respecto al recurso de casación principal, propuesto por el recurrido principal, O.G.G.H., en su memorial de defensa, basado en la falta de interés de la recurrente principal, toda vez que a su juicio la sentencia impugnada no le ha causado agravio alguno;

Considerando, que, sobre el particular, el análisis de la decisión impugnada revela que a pesar de que la recurrente principal resultó ser parte gananciosa por ante la corte a-qua, dicha recurrente entiende que sus pretensiones no fueron debidamente satisfechas, alegando, por lo expresado en su memorial, que no fueron ponderados en su debida magnitud los daños y perjuicios que le fueron irrogados, por lo que en este sentido, tiene cabal interés en interponer su recurso de casación; que, por lo tanto, procede desestimar la inadmisión propuesta;

En cuanto al recurso de casación principal.

Considerando, que la recurrente principal plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos para justificar la sentencia recurrida; desnaturalización de los hechos de la causa; violación a la inmutabilidad del proceso; violación a los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la naturaleza de los daños y perjuicios a justificar por estado; falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; ausencia de motivos en cuanto a la carencia de consagrar en la sentencia recurrida la indemnización a que tiene derecho la recurrente por los daños y perjuicios experimentados a consecuencia de las faltas incurridas por los recurridos; falta de base legal en un segundo aspecto;

Considerando, que la recurrente principal alega, en el desarrollo de sus dos medios reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución que se le dará al presente caso, en síntesis, que la corte a-qua incurre en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al dejar la decisión recurrida sin motivos en lo que respecta a los daños y perjuicios experimentados por la recurrente a consecuencia de las faltas que originaron su acción, toda vez que dicha Corte reconoce por demás, que dichas faltas originaron los daños a la recurrente en ocasión de los recurridos desempeñar las funciones de presidente de la razón social L.G.S., C. por A.; que, además, en dicha decisión se desnaturaliza totalmente el objeto de la demanda en reparación de los daños y perjuicios que originó la litis, debido a que la recurrente no ejerció una acción en entrega de dividendos o beneficios de que haya sido privada por los demandados originales y actuales recurridos, en su calidad de accionista de la razón social L.G.S., C. por A., de la cual ellos fueron presidentes-administradores cuando incurrieron en faltas generadoras de daños y perjuicios, puesto que tales beneficios le corresponden frente a dicha entidad comercial, confundiendo la corte a-qua el objeto de la demanda incoada por la recurrente y, por tanto, consistente ésta en reparación de los daños y perjuicios que la sentencia recurrida reconoce haber experimentado y que debieron ser evaluados tal como lo hiciera la jurisdicción de primer grado, por lo cual violó asimismo la inmutabilidad del proceso, pues con tal solución crea una obligación a cargo de una tercera persona que no fue encausada, es decir, a la razón social L.G.S., C. por A., cuando ésta, precisamente conforme con los hechos de la litis, originaron una acción en reparación de daños que le fueron ocasionados a ella y demás accionistas, entre ellos a la recurrente; que también plantea la recurrente, en esencia, que respecto a la violación a las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, la corte a-qua, para revocar la decisión de primer grado que le había acordado a la actual recurrente una indemnización como reparación de los daños y perjuicios experimentados por ella a consecuencia de las faltas incurridas por los recurridos, no ofrece en la sentencia recurrida los motivos justificativos para ello, cuyos daños jamás pueden consistir, como erróneamente lo consideró dicha Corte, en los referidos beneficios o dividendos a cargo de la repetida razón social; que en conclusión, la recurrente aduce que si dicha corte a-qua reconoce en su sentencia que los recurridos habían incurrido en faltas en sus gestiones como presidentes de la razón social L.G.S., C. por A., generadoras de daños y perjuicios a la recurrente, accionista de dicha empresa, debió condenarlos al pago de una indemnización en resarcimiento de dichos daños, y no como lo hizo poniendo a cargo de la persona moral la entrega de beneficios o dividendos que no era el objeto de la demanda y, además, no había sido encausada a tales fines, terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que sobre el particular la corte a-qua estimó "que en la especie, del estudio y ponderación de las pretensiones de la señora Y.G. de Puras, su derecho, independientemente de otras acciones que pudiere ejercer frente a los señores D.. O.G.G. y L.G.S., C. por A., es el pago de las sumas por dividendos, beneficios o participación resultante de las operaciones sociales realizadas por la compañía y que éstos están obligados a pagar, por haber privado de los mismos a la demandante originaria y ahora recurrente, por los hechos que constituyen las faltas que les son imputables, además de las ganancias llamadas a generar, en cuyo caso los daños y perjuicios se resolverán entonces por el monto de esos beneficios o dividendos así dejados de percibir, más intereses legales, calculados sobre el monto de la suma adeudada, salvo que ella pruebe otros daños y perjuicios más allá y diferentes a los ya consignados; que la recurrida, aún cuando ha probado la falta imputable a los demandados y recurrentes, el perjuicio y el lazo de causa a afecto, ella no ha probado el monto adeudado a ella por dichos demandados, por concepto de los beneficios, dividendos y emolumentos de los cuales ha sido privada, en su calidad de accionista de la compañía L.G.S., C. por A., derivados de la falta imputable a los referidos demandados y recurrentes, en sus calidades de pasados presidente o administrador de dicha entidad social, lo que resulta de su misma pretensión, como lo consigna el juez a-quo en su sentencia, al señalar, que su inversión consistente en la cantidad de acciones está estancada sin percibir beneficios, por lo que esos daños y perjuicios, habiendo sido probados, no han sido determinados en cuanto a su monto; que el único daño o perjuicio que la recurrida ha probado haber sufrido, son la privación de los beneficios o dividendos como accionista, que es el daño emergente, más los intereses legales dejados de percibir, calculados sobre el monto de esos beneficios o dividendos que debieron producir sus acciones, que es el lucro cesante; que la compañía no repartió beneficios, por reportar pérdidas o beneficios exiguos, debido a la mala administración resultante de las faltas imputables a los señores D.. O.G.G. y L.J.G.M., mientras fueron administradores o presidente de la referida compañía";

Considerando, que, por otra parte, el examen de la sentencia impugnada, en virtud de la documentación aportada, evidencia que Y.A.G. de Puras fundó su acción judicial, tal y como se extrae de su acto introductivo de instancia, en los daños que ella como accionista habría experimentado a consecuencia de las actuaciones de O.G.G.H. y L.J.G.M., cuando ostentaban las calidades de presidente de la compañía L.G.S., C. por A.;

Considerando, que del análisis de la decisión hoy recurrida, se extrae que, como lo sustenta la recurrente principal, en dicha decisión se incurrió en la violación al principio de la inmutabilidad del proceso, ya que, como lo reconocen los propios jueces del fondo, la demanda original se contrajo a la reparación de los daños y perjuicios alegados por la hoy impugnante principal, a causa de los aducidos malos manejos de los señores ejecutivos antes señalados, en sus respectivos períodos presidenciales al frente del citado centro corporativo, y no a que, como lo estimó incorrectamente la corte a-qua en la especie, el referido resarcimiento se limitara al pago de los intereses y dividendos que legítimamente le puedan corresponder a la señora Ginebra de Puras en su calidad de accionista, es decir, que, cuando la corte a-qua falla este aspecto de la manera explicada, incurre en una variación injustificada de las causas y objetivos perseguidos por la demandante original en su demanda introductiva de instancia, por lo que procede que el fallo cuestionado sea casado, en la medida perseguida por el recurso principal de que se trata;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que el recurrente incidental plantea en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la ley; violación de los artículos 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; 18, 58, 60, 61 y 64 del Código de Comercio; 1134, 1142, 1147, 1382, y 2272 del Código Civil, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda original con respecto al Dr. O.G.G.H.; Segundo Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de hechos relevantes";

Considerando, que en sus dos medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por así convenir a la solución que se le dará a dicho recurso, el recurrente incidental sostiene, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en la violación de los referidos artículos, en razón de que no obstante haber reconocido los rasgos diferenciales entre las acciones ut sínguli e individual, comete el error de caracterizar como un "perjuicio personal, distinto y ajeno al sufrido por la persona moral", el daño invocado por la recurrida, a contrapelo de los alegatos de los propios abogados de la recurrida y a pesar de que tal perjuicio solo podría consistir en la repercusión del daño social en el patrimonio de la recurrida, es decir, en la proporción que le habría correspondido de los beneficios dejados de percibir, perjuicio éste que no podría nunca ser diferente, personal e independiente del daño social, razón por la cual la acción por ella interpuesta no califica para ser admitida como acción individual; que la corte a-qua reconoce el carácter individual de la acción, pero deriva la condenación del incumplimiento del contrato de sociedad y de la violación de obligaciones contractuales, lo cual resulta insostenible a la luz de la doctrina y la jurisprudencia más acabada; que, entiende el recurrente incidental, que en lo concerniente a la inadmisibilidad por falta de calidad y por falta de interés, en función de la naturaleza de la demanda, ella es así, es decir, inadmisible, por entenderse que es una demanda en reparación de daños y perjuicios de carácter individual, cuando lo cierto es que la acción en responsabilidad que nos ocupa es fundada en el alegato de que se han cometido determinadas faltas por efecto de la violación del contrato de mandato y del contrato de sociedad, y por pretenderse que los alegados daños afectan a la propia sociedad, por lo que sólo es atribuible a la compañía tomar acciones judiciales tendentes a la reparación de los mismos; que al no haber sido incoada ni por la compañía ni por el conjunto de socios, ni por un grupo de ellos actuando en nombre de la compañía, deviene en inadmisible; que sobre la inadmisibilidad como acción social, es basada en que aunque una persona ostente la calidad de accionista, no es suficiente para interponer una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en violación de obligaciones sociales; que, por otra parte, el recurrente incidental entiende que la demanda original también es inadmisible por falta de interés y de objeto fundada en la efectividad de los descargos operados a favor del mismo, y de la inimputabilidad de la falta, pues O.G.G., reiterativamente, ha sido favorecido por los descargos otorgados por el máximo organismo social y porque, en todo caso, no se encontraba en una posición desde la que pudiera cometer las faltas argüidas (para lo cual alega haber aportado las actas de las asambleas que contienen dichos descargos), ya que no ejercía efectivamente la presidencia ni la administración de la compañía para el período al que se refiere la demanda; que, finalmente, apunta la inadmisibilidad de la demanda citada, producto de no ser imputable al hoy recurrente incidental, la falta alegada, en razón de que las debilidades administrativas que pudieran haber existido durante el período en que el señor L.S.G. ejerció la presidencia de la compañía, en su calidad de vicepresidente, jamás podrían ser "imputables" al Dr. O.G.G.H., pues la designación del vicepresidente, no fue producto del consentimiento personal y exclusivo del Dr. Guaroa Ginebra, sino que fue el resultado de una decisión colectiva de la sociedad, concretizada en un mandato social a los fines de ocupar una función consagrada expresamente en los estatutos sociales; que, además, sostiene el recurrente incidental que la sentencia impugnada adolece de contradicción de motivos, al momento de justificar el rechazo del medio de inadmisión fundado en la naturaleza de la demanda, pues aunque reconoce que la acción individual que introduce un socio para reclamar la reparación de un daño personal, tienen por fundamento los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, que por su naturaleza es delictual, termina no obstante, por caracterizar la falta en función del incumplimiento de obligaciones contractuales y configura el daño en la falta de pago de beneficios sociales, con lo cual reconoce que el daño que eventualmente podría alegar la accionista, no es otro que el propio daño que se le habría causado a la sociedad misma; que, además, en dicha sentencia se incurre en desnaturalización desconociendo el hecho de que el acta de asamblea correspondiente al 17 de abril de 2004, contiene la ratificación por parte de la sociedad, incluyendo la accionista Y.G. de Puras, de todas las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada en fecha 26 de julio de 2003; contrario a esto, la corte a-qua declara para sustanciar su fallo, que los descargos operados a favor del Dr. O.G.G.H., en las asambleas del 26 de julio de 2003 y 17 de abril de 2004, no fueron otorgados por su función como presidente sino como director-asesor; que, sin embargo, en el acta del 26 de julio de 2003, ratificada mediante la asamblea del 17 de abril de 2004, se hace constar de forma expresa: "Se aceptan las renuncias presentadas por los señores Dr. O.G.G.H. y J.R.G.S. a sus respectivos cargos de director asesor y de vicepresidente, y al mismo se le otorgan plenos y definitivos descargos por las funciones que han desempeñado dentro del Consejo de Administración de la compañía";

Considerando, que la corte a-qua estimó al respecto, "que la falta de interés o calidad invocada por los recurrentes, fundada en que la recurrida como accionista, no podía ejercer la acción contra los administradores, por ser una acción social, que corresponde a la sociedad misma, representada por sus órganos sociales (acto ut universi), y en caso de inacción de ésta, a un grupo significativo de accionistas (actio ut singuli), pero admitiendo que un accionista en particular, puede ejercer su acción individual al respecto, siempre que persiga la reparación del daño experimentado personalmente; que el artículo 60 del Código de Comercio, al disponer que los administradores serán responsables conforme al derecho común, individual o solidariamente hacia la compañía o hacia terceras personas, de las faltas cometidas en su gestión, se refiere a todos aquellos que son ajenos al contrato de gestión que se concluye entre la compañía y sus administradores, y entre esos terceros hay que concluir que necesariamente ocupan un lugar de primer orden los accionistas, que pueden invocar como un delito, ya que los administradores responden conforme al derecho común, la actuación de los mismos, aún cuando constituya frente a la compañía una falta contractual, siempre que demanden la reparación de un perjuicio personal, distinto y ajeno al sufrido por la persona moral o sociedad, por la vía delictual; que, en cuanto a la falta de interés fundada o deducida del hecho de que al momento de ocurrir los hechos, el Dr. O.G.G., alega que él no era el presidente de la compañía L.G.S., C. por A., o bien que en todo caso obtuvo los descargos operados a su favor, por parte de las asambleas de accionistas, en especial el que resulta de la asamblea ordinaria de accionistas del 26 de julio de 2003, ratificada por la misma asamblea ordinaria de accionistas del 13 de abril de 2004 y por la asamblea de accionistas de fecha 17 de abril de 2004, que contó con el voto de la señora Y.G. de Puras, invocando como prueba al efecto, además de las actas de dichas asambleas, el acto notarial de fecha 17 de abril de 2004, pero, de acuerdo al acta de asamblea de accionistas del 26 de julio de 2003, la recurrida señora Y.G. de Puras no estuvo presente en esa asamblea y, en la misma se acepta la renuncia del Dr. O.G.G., no como presidente sino como director-asesor de la compañía y como tal se le otorga el descargo; que, por otra parte, en el expediente no se aporta la prueba de que el 13 de abril de 2004 se celebrara asamblea de accionistas, en cuanto a la asamblea de fecha 17 de abril de 2004, y del acto notarial de esa fecha, corroborada por dicha acta, aunque la señora Y.G. de Puras estuvo presente en esa asamblea, en ella lo que se hace es ratificar la resolución aprobada en la asamblea del 26 de julio de 2003, que le otorga el descargo al Dr. O.G.G., en la calidad de director-asesor de la compañía; que, en cuanto al acto notarial en cuestión, además de que el mismo no está depositado en copia certificada y registrada, el descargo operado a favor de los administradores de una sociedad de comercio, tanto en lo que respecta a la sociedad, como a los accionistas, debe resultar del acta de la asamblea de accionistas que lo realiza, y toda otra prueba al respecto, debe estar corroborada por dicha acta, pero jamás hacer prueba por si misma y en ausencia del acta de la asamblea de accionistas, celebrada en la misma fecha; que, en cuanto a que los actos que fundan la acción de la señora Y.G. de Puras, se realizaron en una época en la que ya el Dr. O.G.G. no era presidente de la compañía L.G.S., C. por A., de los actos de asamblea de accionistas del 23 de junio de 2003, el presidente de la compañía L.G.S., C. por A., era el Dr. O.G.G., recibiendo descargo de su gestión, en la asamblea de accionistas del 4 de noviembre de 1999, 16 de diciembre de 2000, 23 de junio de 2001 y del 28 de julio de 2001, en que cesa como presidente, para asumir esas funciones el señor L.J.G.; que tal como resulta de las actas de asambleas de accionistas de la compañía L.G.S., C. por A., de fecha 4 de noviembre de 2000, 16 de diciembre de 2000, ordinaria y extraordinaria del 23 de junio de 2001 y 28 de julio de 2001, la señora Y.G. de Puras venía cuestionando la administración de la compañía y en algunas de las actas de asambleas indicadas, se hacen constar las acciones judiciales emprendidas en esa época por dicha señora, en su calidad de accionista, y en la que el Dr. O.G.G. era el presidente de la compañía L.G.S.. C. por A."; que, en virtud de tales hechos y razones, la jurisdicción de apelación pudo establecer en su fallo que "la acción de la señora Y.G. de Puras incluye el tiempo en el cual el Dr. O.G.G. era presidente de la compañía L.G.S., C. por A.; que en cuanto a los argumentos del señor L.J.G., recurrente, con relación a la inadmisibilidad de la acción de la recurrida señora Y.G. de Puras, por falta de calidad, se le responde con los mismos argumentos con los que se responde respecto a la inadmisibilidad por falta de interés planteada por el Dr. Oscar Guaroa Ginebra, por aplicación e interpretación del artículo 60 del Código de Comercio; que, con respecto al argumento de que las decisiones las tomaba el Dr. O.G.G. como presidente y que, por tanto, el mal manejo de la administración de la compañía L.G.S., C. por A., le es atribuible a éste, y a los fines de fundar el medio de inadmisión por él sostenido a L.J.G., hay que señalar, en primer lugar, que él reconoce que fue presidente de la compañía del 21 de julio de 2001 al 28 de julio de 2003, y tal como resulta de los actos de las asambleas de esos años, celebradas por los accionistas de dicha entidad; que, por tanto, su calidad en el presente proceso es por el período durante el cual él fue presidente de la compañía L.G.S., C. por A.";

Considerando, que de la lectura de las motivaciones que ofrece la corte a-qua sobre el particular, se verifica que, contrario a lo indicado por el recurrente incidental, la sentencia impugnada no incurrió en las violaciones alegadas, toda vez que en la misma se afirma y puntualiza de manera correcta que si un accionista es perjudicado personalmente por actividades irregulares de los administradores de la sociedad, dicho accionista tiene el legítimo derecho a incoar su acción social, en su obvia calidad de socio, y que lo consignado por la corte a-qua en la especie no fue sino precisar que, en cuanto al incumplimiento contractual, puede ser esgrimido por un grupo de socios en representación de la propia persona moral, pero de ninguna manera eso puede contradecir los razonamientos de los jueces a-quo, pues con ello no despojan a la hoy recurrida incidental de su calidad para solicitar el resarcimiento del alegado daño experimentado por ella en este caso, por lo que procede que sean desestimados los medios analizados, y con ello el recurso de casación incidental examinado;

Por tales motivos, Primero: Casa los ordinales segundo y tercero del dispositivo de la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro espacio del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso incidental de casación interpuesto por O.G.G.H. contra dicha sentencia; Tercero: Condena a O.G.G.H. al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.E.R.J. y F.C.F. y los Licdos. F.A.R.P., E.F.V., O.S.C., R.E.R.N., abogados de la recurrente principal, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR