Sentencia nº 160 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Número de resolución160
Número de sentencia160
Fecha21 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.C.B.

Abogado(s): D.. C.M.G.J., J.R.R.C.

Recurrido(s): L.C.A.

Abogado(s): D.. F.C., D. de la Cruz, V.C.P., L.. O.S.C., I. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.C.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790429-4, domiciliada y residente en la calle Vista Verde núm. 27, Residencial El Rincón CP-1, Cuesta Hermosa, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 26, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.G.J., por sí y por el Dr. J.R.R.C., abogados de la parte recurrente, R.C.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Inocenio De la Rosa por sí y por el Dr. F.C. y el Lic. O.S.C., abogados de la parte recurrida, L.C.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como lo señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. C.M.G.J. y J.R.R.C., abogados de la parte recurrente, señora R.C.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

V., el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2009, suscrito por los Dres. F.C.F., D. de la Cruz y V.C.P. y el Lic. O.S.C., abogados de la parte recurrida, L.C.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 25 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad, incoada por la señora L.C.A., contra el señor N.C.B. y R.C.B., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 27 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 531-2007-04493, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, ROSINNA (sic) CABRAL BALBUENA Y N.C.B., por vía de sus abogados constituidos y apoderados DR. JUAN ROSARIO CONTRERAS, DR. C.M.G.J. (sic), R.V. y LIC. E.J.P., por haber prescrito la presente DEMANDA EN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por la señora LUZ C.A. en contra del señor N.C.B., por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: DECLARA prescrita la acción y por vía de consecuencia inadmisible la presente demanda; TERCERO: CONDENA a la parte sucumbiente, señora LUZ CRISTIANA ALMONTE, al pago de las costas del procedimiento"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante los actos núms. 42/2008, de fecha 29 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial A. de los Santos, Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 15/2008, de fecha 19 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial E.E.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia M.T.S., la señora L.C.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rindió el 28 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 26, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.C.A., contra la sentencia marcada con el No. 531-2007-04493, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en parte, en cuanto al fondo el recurso, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos, y en consecuencia: a) ORDENA, una experticia o prueba de ADN a los fines de establecer y determinar la filiación de la recurrente, señora L.C.A., respecto del finado N.C.R.; b) DISPONE, que la experticia sea realizada con muestras de la sangre de los señores Rosinna (sic) C.B., N.C.B. y la señora L.C.A., en el laboratorio de la doctora Patria Rivas; en caso de negativa de los señores mencionados a permitir tomar las muestras de su sangre, se ordena que las muestras sean tomadas de los restos del finado N.C.R., y a tales fines, si ha lugar a ello, se solicitará al Instituto de Patología Forense, la exhumación de los restos del de cujus mencionado, y la toma de muestras para que sea facilitada la experticia de que se trata; c) ORDENA, comunicar la presente decisión, al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que sean tomadas las providencias de lugar, al efecto de la realización de lo dispuesto anteriormente; d) PONE, a cargo de la parte recurrente, los gastos en que pueda incurrirse en relación a lo dispuesto; TERCERO: RESERVA, las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal; CUARTO: COMISIONA, al ministerial A.P. de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente decisión";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas y base legal; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Errónea aplicación del derecho y violación al sagrado derecho de defensa";

Considerando, que procede ponderar con carácter perentorio los incidentes planteados por la recurrida, los cuales están dirigidos a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata; que, en primer lugar se analizará, el medio de inadmisión referente al acto de emplazamiento fundamentado, en que dicho acto no hace mención del auto de admisión ni se le anexa la copia del memorial de casación recibido por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, conforme lo establece el Art. 6 de la Ley de Procedimiento de Casación; por lo que el recurso es nulo y, a la vez, inadmisible;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia se constata, que mediante acto núm. 33/2009 del 12 febrero de 2009, instrumentado y notificado por el ministerial D.R., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrente regulariza el primer acto de emplazamiento que había realizado en manos de la ahora intimada, pues se le da copia del auto contentivo de la autorización para emplazar y del memorial de casación, por tanto, dicha irregularidad quedó subsanada mediante el acto núm. 33-2009, con lo cual no se le ha causado ningún agravio a la señora L.C.A., por lo que procede rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que la intimada promueve en segundo lugar el medio de inadmisión con relación al recurso de casación alegando, que la demanda en reconocimiento de paternidad está divorciada de todo propósito económico pues no tiene elementos pecuniarios que la sostengan, por tanto, la misma es inadmisible por no tener un monto determinable; que la disposición del artículo 5, párrafo 3 literal c, de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece: "las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado"; que dicha disposición solo es aplicable a las decisiones jurisdiccionales que contengan condenaciones o demandas que tengan un fin pecuniario, que no es la especie, pues el objeto del litigio es el reconocimiento de la filiación paterna de la señora L.C.A., el cual no tiene fin económico sino que se le reconozcan sus derechos fundamentales de identidad y filiación, por tanto, dicho medio de inadmisión debe ser rechazado;

Considerando, que la recurrente aduce en cuanto al primer medio de casación, lo siguiente, que la sentencia adolece de una falta de ponderación y apreciación de las pruebas aportadas, pues los jueces de la corte a-qua no se percataron de que la recurrente en esa alzada y hoy intimada, no emplazó a la señora Y.C.B. a pesar de tener conocimiento de su domicilio y ser hija de quien pretende tener la paternidad señor, N.C.R., cuando su obligación es notificar a todas las partes interesadas en este proceso a fin de que la sentencia que le intervenga le sea oponible, pues es obligación de la corte garantizar las normas procesales relativas al debido proceso;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta que: 1) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad, incoada por la señora L.C.A., contra los señores N.C.B. y R.C.B., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 531-2007-04493, del 27 de noviembre de 2007, mediante la cual acogió el fin de inadmisión por prescripción propuesto por los demandados y declaró inadmisible la demanda inicial; 2) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandante original, resultando apoderada de dicho recurso la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a través del fallo núm. 26, del 28 de enero de 2009, acogió el recurso, rechazó el medio de inadmisión por prescripción de la acción y ordenó la prueba de ADN a practicarse a los señores R.C.B., N.C.B. y L.C.A.;

Considerando, que con relación al alegato de la recurrente, relativo al no emplazamiento de Y.C.B., descrito precedentemente, la corte a-qua indica: "Que luego de un estudio de las piezas que integran el expediente, especialmente de los actos introductivos de la demanda en reconocimiento de paternidad y de la sentencia recurrida, esta alzada ha podido establecer, que ciertamente la señora Y.C.B., no fue parte demandada, por lo tanto resulta improcedente y carente de objeto el pedimento de la parte recurrida de que le sea notificado el presente recurso, razón por la cual procede rechazarlo, lo que se decide sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión";

Considerando, que, por tratarse la especie, de una demanda en reconocimiento de paternidad, cuya acción tiene naturaleza de orden público y con efectos erga omnes, reviste efectos importantes: el primero, reside en su alcance, de suerte, que el derecho en ella reconocido no podrá ser ignorado por las partes extrañas a la instancia; el segundo se sustenta, en el efecto de cosa juzgada del acto jurisdiccional que le pone término y, el tercero, es respecto a los poderes que dispone el juez apoderado de una materia que posee un incuestionable carácter de orden público, como se ha dicho, los cuales ejercen un rol más activo en la dirección y dominio de los procesos con relación a otras materias, por cuanto, tienen una potestad oficiosa y la facultad de aportar pruebas al proceso a fin de salvaguardar los derechos en juego; que haciendo uso de esa facultad los jueces de fondo pueden ordenar cuantas medidas sean válidas y operantes para forjar su criterio;

Considerando, que, por tanto, constituyendo la finalidad esencial de la decisión declarativa de estado, en la especie, de reconocimiento de paternidad, supone admitir no solo ese vínculo filial, sino, además, garantizar la estabilidad de la filiación reconocida, lo que impone como deber de los jueces de fondo procurar que todas las personas que puedan poseer un vínculo de interés común en el proceso intervengan sea voluntariamente u ordenando su puesta en causa, alcanzando ese deber a las partes en causa, quienes deben llamar al proceso a todos aquellos que consideren tener un interés, dado su grado de filiación en el núcleo familiar al cual alega el demandante, se encuentra unido por el vínculo de parentesco;

Considerando, que si bien es cierto que, en la especie, la corte a-qua podía, luego de rechazar el medio de inadmisión propuesto, ordenar la puesta en causa de la señora Y.C.B., no obstante, dicha intervención en esa fase del proceso devenía frustratoria, pues el apoderamiento de la alzada se limitaba a examinar un medio de inadmisión sustentado en la prescripción de la acción, pudiendo dicha señora intervenir o ser puesta en causa ante la jurisdicción de primer grado apoderada del conocimiento del fondo de la demanda y una vez allí hacer valer sus derechos, por lo que el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que procede examinar en conjunto por su estrecha vinculación el segundo aspecto del segundo medio y el tercer medio de casación; que, en cuanto a ellos, la recurrente arguye, en síntesis, que la corte a-qua al revocar la sentencia que declaró inadmisible la demanda y conoció el fondo del asunto, declaró inconstitucionales los artículos 6 y 7 de la Ley 985-45 y aplicó la Ley núm. 136-03, cuando la Constitución Dominicana establece, que la ley solo se aplica para el porvenir y no tiene efecto retroactivo, afectando la jurisdicción de alzada con su actuación la seguridad jurídica, pues con relación a ese derecho ha operado la prescripción al tenor de la Ley 985-45;

Considerando, que con respecto al punto señalado en el párrafo anterior, la corte a-qua puso de manifiesto: "a) Porque se trata en la especie, de una decisión que involucra derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna, por la combinación de sus artículos 3, 8 y 10; esto así, porque si bien es cierto que los derechos a que se contrae la demanda que nos ocupa, no se encuentran en el listado que a manera ejemplificativa recoge el artículo 8 de la Constitución, no menos cierto es, que haciendo acopio de los derechos protegidos en tratados internacionales, así como otros existentes, similares a los desglosados en el artículo 8 ya mencionado, se advierte que estos derechos inherentes a la persona humana, como es gozar en igualdad de condiciones del derecho a tener un padre y una madre identificables, son derechos que engrosan la lista del artículo 8, ya que así lo expresa el artículo 10 de la Norma Suprema; b) Que considerando estos derechos como fundamentales por estar implícitos en la Constitución, los mismos son imprescriptibles, inalienables e irrenunciables; c) En otro orden, la situación que da origen a las pretensiones de la demandante y recurrente en apelación, se mantiene a través del tiempo; d) Porque la ley 136-03 de 2003, en cuanto a los aspectos que trazan procedimientos, es de aplicación inmediata";

Considerando, que continúa expresando la corte a-qua: "e) Porque la recurrida ha hecho una errónea interpretación del texto del artículo 64 de la citada ley 136-03, pues yerra al alegar que la ley aplicable es la ley 985 porque el nacimiento de la hoy recurrente se produjera estando vigente esta ley; lo que realmente ha querido establecer en el artículo señalado, la ley 136-03 es que: "la filiación estará regida por la ley personal de la madre el día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida por la ley personal del hijo o hija; por supuesto que se desprende de la redacción de este texto, que la especie consignada en él es cuando haya conflictos de leyes, que no es el caso que nos ocupa. f) Porque siendo esta ley de orden público y de interés eminentemente social, porque tiene en cuenta el más alto interés del niño, mal podría declararse inadmisible esta acción por prescripción, amén de que como expresamos anteriormente, siendo fundamental este derecho, no prescribe; g) Porque además, la antigua ley 985 ya derogada, en esos aspectos relativos a los plazos para intentar la acción en reclamación de paternidad, era obviamente inconstitucional, pues creaba una situación de desventaja para aquellos menores que por situaciones que escapaban a su control, no podían demandar en reconocimiento de paternidad";

Considerando, que es preciso indicar, que con la entrada en vigencia de la Ley núm. 14-94, se aumentó el plazo para el ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad, adicionándole cinco años, esta vez, contados a partir de haberse adquirido la mayoría de edad; que al promulgarse y publicarse la Ley núm. 136-03, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, este consagra en el párrafo III de su artículo 63, el carácter imprescriptible de la acción al establecer: "la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad"; que como consecuencia del carácter imprescriptible la acción puede ser ejercida en cualquier momento, ya que, la misma no está sometida a ningún plazo, al tenor del artículo 63;

Considerando, que con relación al argumento de la recurrente relativo a la violación del principio de la seguridad jurídica y la no retroactividad de la ley, estamos en presencia de disposiciones que tienen carácter de orden público, por cuanto, tienen por fin preservar y mantener la estabilidad jurídica de las normas en relación a los destinatarios de las mismas, salvo circunstancias especiales, que favorezcan a los beneficiarios de estas, para la consecución del bien común, por tanto, estos principios no son absolutos; que al tener la acción en reclamación de paternidad un carácter personal y persigue el reconocimiento de un derecho constitucionalmente protegido, la misma puede ser ejercida en cualquier momento, pues, la norma constitucional procura la protección integral de los hijos y la determinación de la filiación tiene por fin garantizar el derecho a la identidad, como atributo inherente a su personalidad el cual tiene un carácter fundamental, previsto en nuestra Constitución en el artículo 55 literal 7, que consigna: "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos" como también, se encuentra consignado en el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que al ser ratificada por nuestro país el 19 de abril 1978, forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad;

Considerando, que, a través del ejercicio de dicha acción la señora L.C.A., pretende que se establezca su filiación con relación al señor N.C.R., con lo cual persigue la protección al derecho legítimo y constitucional de la identidad; que al proceder la jurisdicción de alzada a otorgar preponderancia al derecho a la identidad con relación a la seguridad jurídica, actuó con apego a las normas constitucionales; por lo que el medio bajo examen debe ser desestimado;

Considerando, que procede ponderar el primer aspecto del segundo medio de casación, la recurrente en su sustento alega, en síntesis, que la corte a-qua estaba apoderada del recurso de apelación con relación a una decisión que declaró inadmisible la demanda inicial, por prescripción de la acción en reconocimiento de paternidad; que ningunas de las partes concluyó en cuanto al fondo del litigio en ninguna de las dos instancias, por tanto, al no encontrarse reunidas las condiciones para ejercer la facultad de la avocación, la corte a-qua decidió en virtud del efecto devolutivo del recurso, revocar la sentencia de primer grado y ordenar medidas de instrucción, cuando solo se encontraba apoderado de una decisión que juzgó un medio de inadmisión, en tal sentido, debió limitarse a indicar si procedía o no el referido medio y no ha juzgar el fondo;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto, que la decisión objeto del recurso de apelación por ante la jurisdicción de alzada, se limitó, en su dispositivo, a declarar inadmisible la demanda original en reconocimiento de paternidad por encontrarse prescrita la acción; que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado: "res devolvitur ad indicem superiorem", por tanto, ante el tribunal de alzada vuelven a ser discutidas todas las cuestiones de hecho y de derecho presentadas ante el juez a-quo, pero solamente en cuanto a lo que ha sido juzgado en el tribunal de primera instancia; que al haberse recurrido una decisión que conoció y decidió un medio de inadmisión, no podía la corte de apelación en virtud del efecto devolutivo ordenar medidas de instrucción con el fin de instruir el conocimiento del fondo de la demanda sino que debió limitarse únicamente a juzgar la procedencia o no del medio de inadmisión por prescripción de la acción;

Considerando, que la corte a-qua hizo bien al juzgar el medio de inadmisión por prescripción de la acción en reconocimiento de paternidad y determinar su imprescriptibilidad, sin embargo, al estar solo apoderada del conocimiento de dicho medio de no recibir, no debió ordenar medidas de instrucción tendentes al examen del fondo del asunto, pues la sentencia impugnada no juzga el fondo del asunto, por tal razón con dicho proceder le vulnera a las partes un grado de jurisdicción y vulnera los efectos propios del efecto devolutivo del recurso, por tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha constatado el vicio denunciado por la recurrente, por lo que procede acoger el medio de casación bajo examen y casar por supresión y sin envío la sentencia atacada únicamente en el punto relativo a las medidas de instrucción ordenadas y rechazar en sus demás aspectos el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío los literales a, b, c y d, del ordinal segundo de la sentencia núm. 26, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación intentado por R.C.B., contra el referido fallo; Tercero: Condena a R.C.B., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los abogados, D.. F.C., D. de la Cruz y V.C.P. y el Lic. O.S.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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