Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha26 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.G.C.

Abogado(s): Dr. P.M.G.N.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple

Abogado(s): L.. C.Z.S., L.. Yesenia Peña Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0958580-2, domiciliado y residente en la casa núm. 64 de la Avenida Prolongación Venezuela del sector Jardines del Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 654, dictada el 13 de noviembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.G.N., abogado de la parte recurrente, C.M.G.C..

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.P.P., por sí y por el Lic. C.Z.S., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2009, suscrito por el Dr. P.M.G., abogado de la parte recurrente, C.M.G.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. C.M.Z.S. y la Licda. Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por C.M.G.C., contra el Banco Popular Dominicano, C, por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 0241, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor C.M.G.C., contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., mediante acto número 585/2007, diligenciado el 4 de julio del 2007, por el M.J.M.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesta conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme los motivos ya dados"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor C.M.G.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 251/2008, de fecha 25 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial J.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió el 13 de noviembre de 2008, la sentencia núm. 654, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.M.G.C., mediante acto No. 251-2008, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, contra la sentencia No. 0241-2008, relativa al expediente No. 037-2007-0647, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de la entidad bancaria BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte apelante, señor C.M.G.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. C.M.Z. y YESENIA R. PEÑA PÉREZ, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de los documentos; Segundo Medio: Contradicción de motivo, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de motivo, motivo insuficiente, violación al artículo 141, del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que el recurrente alega en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, que la sentencia impugnada adolece de falta de fase legal y vulnera los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, ya que al emitir su fallo no tomó en consideración ninguno de los documentos aportados por el recurrente como prueba de los daños y perjuicios sufridos por él, a consecuencia de su encarcelamiento, limitándose solo a enunciarlos al final de la sentencia, para expresar que el recurrente no aportó documentos que justificaran su demanda; que de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil la redacción de las sentencias deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, y que la sentencia impugnada solo contiene motivos imprecisos y contradictorios, circunscribiéndose a rechazar la demanda por falta de documentos que sustenten su pretensión;

Considerando, que el estudio y ponderación del fallo impugnado y de los documentos que en ello se infiere, pone de manifiesto que: originalmente se trató de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por el ahora recurrente, señor C.M.G.C., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la cual tuvo como fundamento una querella con constitución en parte civil, que interpuso el Banco Popular en contra del señor C.M.G.C., por alegada violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano y el artículo 66, literales d y e, de la Ley 2859 sobre Cheques modificada por la Ley 62-000, del 3 de agosto del año 2000; que la referida querella fue acogida, procediendo el Ministerio Público a someter a la acción de la justicia ante el Juzgado de instrucción al indicado querellado, por lo que se dictó providencia calificativa y en consecuencia, prisión preventiva en contra de este; que posteriormente mediante sentencia criminal núm. 4938/2006, de fecha 25 de septiembre del año 2006, la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró no culpable al señor C.M.G.C. de los cargos imputados por el actual recurrido, sentencia que fue confirmada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que alegando haber sufrido daños morales y materiales, el ahora recurrente demandó al Banco Popular Dominicano, C. por A., ante el tribunal civil de primer grado, en reparación de daños y perjuicios, demanda que fue rechazada y subsiguientemente confirmada por la corte de apelación, mediante la sentencia que ahora se impugna en casación;

Considerando, que la corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada ante esa alzada estatuyó lo siguiente: "que del estudio de los documentos que se encuentran depositados en el expediente, así como la sentencia apelada, advertimos, que contrario a lo alegado por el recurrente el juez a-quo no incurrió en falta alguna, en razón de que ciertamente como lo sostiene en su sentencia, el hecho de que la parte recurrida interponga una querella en contra del hoy recurrente en procura de restituir los valores perdidos, producto de violación a la Ley de cheques, no implica en modo alguno, que el mismo incurriera en falta, que conlleve a ser condenado en daños y perjuicios, independientemente de que dicho recurrente en la fase de fondo, haya sido declarado inocente, toda vez que la acción iniciada por el hoy recurrido es una prerrogativa que le da el legislador a toda persona que considere que le haya causado un perjuicio" ;

Considerando, que en su decisión expresó además, la corte de apelación que: "ni por ante el tribunal de primer grado, ni por ante esta jurisdicción de alzada, la parte recurrente depositó prueba de que la querella interpuesta por el Banco Popular, S.A., se trató de un acto de malicia o mala fe, o se trató de un resultado grosero equivalente al dolo, que es cuando si puede dar lugar a condenación; todo lo contrario lo que se advierte es que una vez interpuesta la querella, previa ponderación de uno de los organismos competentes, nos referimos a la sazón, al ayudante fiscal (sic), Dr. M.A.C., este procedió a dar curso al sometimiento conforme al auto núm. 341-2002, que posteriormente, un juez de instrucción examinó los indicios del proceso, quien a su parecer determinó que existieron indicios graves y contundentes, para que en esa materia se aperturara el proceso en contra del recurrente en esta instancia; cabe resaltar que tampoco es atribuible, como falta daño (sic) que se pueda considerar como responsable a la entidad bancaria, el hecho de que el recurrente haya permanecido en prisión, ya que esta circunstancia se origina en primer lugar muchas veces, por deficiencia del sistema o los organismos que intervienen en esa fase decisoria y en segundo lugar, de que no depende de la voluntad de quien acusa, sino de los representantes y actores del aparato judicial; por tanto, procede rechazar en todas sus partes, el recurso de apelación de la especie(…)";

Considerando, que en lo que se refiere a la falta de ponderación de los documentos aportados, como se comprueba en la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte de apelación formó su convicción en base a los documentos sometidos al debate, que luego de su análisis y ponderación concluyó en consecuencia, que el ejercicio de un derecho no puede degenerar en una falta susceptible de suponer daños y perjuicios, salvo que se pruebe la ligereza o mala fe del ejecutante; que ese criterio a sido sostenido de manera reiterativa por esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido, de que, para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, o cuando el titular del derecho ejercitado haya abusado de ese derecho, debiendo entenderse que, para que la noción de abuso de derecho sea eficaz como alegato jurídico, la realización por parte del demandado debe ser una actuación notoriamente anormal que degenere en una falta capaz de comprometer su responsabilidad civil;

Considerando, que en la especie, al entender el recurrente que había sido lesionado en sus derechos, como consecuencia de una trasgresión a la Ley de Cheques, por parte del recurrido, fue el evento que originó que éste ejerciera las vías de derecho correspondientes, contempladas por la ley para tal infracción, que el hecho de que esa actuación del recurrido, condujera el encarcelamiento del recurrente por haber el juez de la instrucción encontrado indicios graves y serios, pero que posteriormente en juicio de fondo fue ordenada su libertad, no constituyen tal y como lo juzgó la corte a-qua elementos suficientes, para determinar que el recurrente comprometió su responsabilidad civil; que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, estaba a cargo del recurrente, lo cual no hizo, demostrar ante esa alzada, que con su actuación el recurrido hizo uso abusivo de las vías de derecho y que su ejercicio constituyó un acto de malicia o mala fe;

Considerando, que en lo que concierne a que la sentencia vulnera el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y contiene motivos imprecisos, se impone destacar, que por motivación debe entenderse aquella argumentación en que el tribunal fundamenta expresamente su decisión, y de manera clara y ordenada enumera las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia examinada, muy por el contrario a lo denunciado por el recurrente, contiene una adecuada y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.G.C., contra la sentencia núm. 654, dictada el 13 de noviembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor C.M.G.C. al pago de las costas, a favor de los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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