Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

Fecha20 Agosto 2012
Número de resolución76
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): P.D.S., compartes

Abogado(s): L.. D.A.C.L., C.F.S., J.M.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.M.R.C., G.C.S.

Abogado(s): L.. M. delJ.C.B., L.. Carmen Francisco Ventura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.D.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0006785-7, domiciliado y residente en la calle Proyecto Montemar núm. 11, apartamento 303 de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado; B.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0013951-6, domiciliado y residente en la calle La Altagracia núm. 2-B, del ensanche E.B. de la ciudad de Puerto Plata, tercero civilmente demandado; y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad comercial establecida de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 302 del sector de Bella Vista de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00073-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.A.C.L., por sí y en representación de los Licdos. C.F.S. y J.N.M.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 16 de julio de 2012, a nombre y representación de la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado incoado por el Lic. C.F.S., por sí y por el Dr. J.N.M.V., a nombre y representación de P.D.S., B.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., depositado el 2 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. M. delJ.C.B., por sí y por la Licda. C.F.V., a nombre y representación de E.M.R.C., G.C.S., depositado el 18 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de agosto de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Imbert-Puerto Plata, frente a la planta de gas, de la sección Las Avispas del Distrito Municipal de Maimón, entre el vehículo placa núm. L159213, conducido por P.D.S. y el camión placa núm. L006954, conducido por J.G.S.Á.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 282-2011-00034, el 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara a los señores J.G.S.Á. y P.D.S., no culpables de violar los artículos 49 numeral 1, 50, 61 literal c, 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida se llamó G.R.U., y en consecuencia, dicta a su favor sentencia de absolución de conformidad con lo que dispone el artículo 337 del Código Procesal Penal, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan sobre los imputados; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por las señoras E.M.R.C., en su calidad de hija del fallecido y G.C.S. (en su calidad de esposa y madre) del menor S.G.R.C. (hijo del fallecido), por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. M. de J.C.B., R.V. y R. delC.M.N., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; QUINTO: En cuanto al fondo, la rechaza por no deducirse ninguna falta imputable a los señores J.G.S.Á. y P.D.S., que influya como causa del accidente, en consecuencia, los descarga de toda responsabilidad civil; SEXTO: Igualmente descarga de responsabilidad civil por los mismos motivos, a las compañías aseguradoras Dominicana de Seguros, S.A. y la Unión de Seguros, S.A., y a los 3ro. civilmente demandados, B.M. y R. rojas Santiago; SÉTIMO: Condena a las señoras E.M.R.C. y G.C.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.H.N. y M.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Acoge la renuncia de pedir condenación en costas al actor civil hecha por el Lic. M.C., a nombre y representación del señor B.M."; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los actores civiles, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 28 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma de el recurso de apelación interpuesto a las once horas y veintiuno minutos (11:21) de la mañana del día diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil once (2011), por la señora E.M.R.C., en su calidad de hija de quien en vida se llamó G.R.U., la señora G.C.S., por sí y en representación del menor S.G.R.C., hijo del fallecido G.R.U., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. M. delJ.C.B. y C.F.V., en contra de la sentencia núm. 282-2011-00034, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo acoge, en consecuencia, revoca la decisión impugnada; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del municipio de Sosua, con la finalidad de realizar una nueva valoración de las pruebas; CUARTO: Condena a la parte recurrida J.G.S.Á., P.D.S., R.R.S., B.M., Dominicana de Seguros, S. A. y Unión de Seguros, S.A., al pago de las costas del proceso por ser la parte sucumbiente en el mismo";

Considerando, que los recurrentes P.D.S., B.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Contradicción de sentencia, artículo 426.2 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Falta de fundamentación y motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia en cuanto a la condena en costa a cargo de la compañía Dominicana de Seguros";

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación, toda vez que se refieren a la condena en costa, por lo que se analizaran de manera conjunta;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los recurrentes plantean en síntesis lo siguiente: "Que al condenar a la parte recurrida al pago de las costas, la corte entró en contradicción con decisiones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia y de la misma corte de apelación, toda vez que cuando en una sentencia la violación a las reglas cuya observancia está a cargo de los jueces, como lo es el caso de la especie, la violación es propia del juez y no de la parte recurrida, por lo que debieron declararlas de oficio o compensarlas; que de la combinación de los artículos 246, 248, 249 y 250 del Código Procesal Penal, se desprende que a la Corte a-qua no se le imponía condenar al pago de las costas del proceso a los recurridos P.D.S. en beneficio del cual fue dictada sentencia absolutoria, B.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, que por demás sobre esta última la decisión de la Corte a-qua transgrede las dispersiones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y F.; que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, violatoria de la ley por inobservancia y las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, pues la misma no está debidamente motivada ni fundamentada en hecho y derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación, obligación esta que le es impuesta a todo juez, cuyo incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión; que la Corte a-qua se limitó sólo y exclusivamente a indicar las incidencias del proceso por ante el tribunal de primer grado y por ante la propia corte, y al declarar con lugar el recurso, revocar la sentencia y condenar los recurridos al pago de las costas del proceso, en la forma como lo hizo, aplicando incorrecta y erróneamente la ley, desconociendo la igualdad de derechos de las partes en el proceso; que la Corte a-qua no ha establecido en hecho, ni en derecho los motivos, medios y fundamentos que dieron lugar a condenar a los recurridos, P.D.S. sin que exista sobre éste sentencia condenatoria en su contra en el aspecto penal, quien fue beneficiado con sentencia de absolución a su favor dictada por el tribunal de primer grado, lo mismo que B.M. y en cuanto a la Compañía Dominicana de Seguros, tampoco establece los motivos y fundamentos en los cuales se fundó para condenarla directamente al pago de las costas del proceso no obstante estar expresamente prohibido por la Ley 146-02, en su artículo 133; la Corte a-qua no establece la debida motivación y fundamentación clara y precisa, en las cuales se basó para dictar su decisión en la forma como lo hizo condenando directamente al pago de las costas a la aseguradora; que la corte incurrió en violación y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, en cuanto a las costas, dio por establecido lo siguiente: "Que procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del proceso por ser la parte sucumbiente en el mismo, en aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la sentencia recurrida revocó la sentencia de primer grado que ordenó la absolución de la parte imputada y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, aspecto que no fue impugnado por los hoy recurrentes, ya que dicha actuación sólo puede ser recurrida en casación en caso de violaciones constitucionales; por lo que en ese tenor se mantiene el efecto de la sentencia recurrida, salvo en lo que respecta a la condena en costa establecida en el ordinal cuarto de la sentencia refutada;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente";

Considerando, que tal y como afirman los recurrentes la sentencia recurrida no es una sentencia de condena sino una decisión que ordena un nuevo juicio, por lo que no pone fin al proceso, y de conformidad con las disposiciones de los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal, las costas son impuestas a la parte que sucumbe cuando la decisión pone fin al proceso, cuando el imputado es condenado a una pena o medida de seguridad, lo cual no es el caso de que se trata;

Considerando, que de igual manera, de la combinación de los artículos 120, literal b, 131 y 132 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, se advierte que el asegurador se compromete a pagar todas las costas que correspondan al asegurado como resultado de un litigio después de dictarse sentencia que le sea oponible y que no exceda del límite de responsabilidad de la póliza con respecto a los mismos; por consiguiente, esta no puede ser condenada en costas de manera directa, salvo cuando actúa en su propio nombre; todo lo cual no advirtió la Corte a-qua al momento de dictar su ordinal cuarto; por lo que procede acoger los medios expuestos;

Considerando, que por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes benefician a todos aquellos que también figuran condenados en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, aún cuando no hayan recurrido, al tenor de lo que establece el artículo 402 del Código Procesal Penal, ya que la condena en costas fue aplicada sin observar las disposiciones legales anteriormente mencionadas; en consecuencia, procede suprimir el ordinal cuarto de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.M.R.C., G.C.S. en el recurso de casación interpuesto por P.D.S., B.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 00073-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa dicha sentencia sólo en lo relativo a la condena en costas; Tercero: Por vía de supresión y sin envío suprime el ordinal cuarto de la sentencia impugnada; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y la devolución del presente proceso por ante la Corte a-qua, a los fines de que se proceda con la continuación del proceso.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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