Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2012.

Fecha20 Agosto 2012
Número de sentencia77
Número de resolución77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): C.T.V., Mapfre, B.H.D., Compañía de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.T.V., dominicano, mayor de edad, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 028-0083378-8, domiciliado y residente en la sección Catalonia de Cabeza de Toro del municipio de Higüey, y Mapfre, B.H.D., Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 431-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.F.B., en representación de los recurrentes, depositado el 15 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2480-2012 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2012, la cual declaró inadmisible el recurso de casación incoado por la entidad A.A.C., S.A. y admitió el presente recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Leyes núms. 278-04 del 13 de agosto de 2004, sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; 49 literales c y d, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99; así como también los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 25 de mayo de 2008, se produjo un accidente de tránsito en la carretera Berón-Barceló a la altura del kilómetro 6, entre el vehículo marca Suzuki, conducido por C.T.V., propiedad de la entidad A.A.C., S.A., y la motocicleta marca Niponia conducida por R.R.V., resultando este último con fractura de hombro izquierdo, fractura de fémur izquierdo; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I del municipio de La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 009/2010 el 3 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano C.T.V., de generales precedentemente anotadas, culpable de volar los artículos 49 letras c, 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00); SEGUNDO: Ordena la suspensión condicional de la pena con relación al C.T.V., por un período de seis (6) meses, en consecuencia se le imponen las siguientes medidas: a) someterse al cuidado y vigilancia del Ministerio Público firmando el libro correspondiente cada treinta (30) días; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; y d) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; TERCERO: Condena al imputado C.T.V., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena el envío de la presente sentencia por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para el seguimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional de la pena; QUINTO: Admite como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil formulada por el señor R.R.V., por haber sido hecha conforme las formalidades de ley y reposar en pruebas legales; SEXTO: Condena conjunta y solidariamente, en cuanto al fondo, a los señores C.T.V. y A.A.C.M., S.A., el primero en su calidad de conductor del J. que impactó la motocicleta conducida por el señor R.R.V., y la segunda en su calidad de propietaria de dicho vehículo según la prueba depositada, en ese sentido, se condenan al pago de las sumas siguientes: a) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor R.R.V., todo esto por conceptos de los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de su póliza a la compañía aseguradora seguros Mapfre BHD, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo al momento del accidente; OCTAVO: Condena conjunta y solidariamente a C.T.V. y A.A.C.M., S.A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y provecho de los licenciados M.Á.S., C.J. y P.J.M.V.; se fija la lectura integral la presente sentencia para el día viernes 10 de septiembre del año, a las 2:00, valiendo citación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por A.A.C., S.A., C.T.V. y Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 431-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de julio de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veintinueve (29) del mes de octubre del año 2010, por la compañía A.A.C., S.A., a través de sus abogados; y b) tres (3) del mes de noviembre del año 2010, por el imputado C.T.V. y la compañía de Seguros Mapfre BHD, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente, a través de su abogado; ambos en contra de la sentencia núm.09-2010, dictada por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana, en fecha 3 del mes de septiembre del año 2010; por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte y mandato después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; acoge parcialmente los recursos antes señalados y en consecuencia confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, y modifica parcialmente el aspecto civil de la misma; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil del señor R.R.V., en contra del imputado C.T.V. y del tercero civilmente responsable A.A.C., S. A:, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, condena de manera conjunta y solidaria al imputado C.T.V. y a la razón social A.A.C., S.A., en sus respectivas calidades de conductor y propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor y provecho del señor R.R.V., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; QUINTO: Condena al imputado C.T.V., al pago de las costas penales del proceso y compensa las costas civiles; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Mapfre BHD, S.A., por ser esta la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes C.T.V. y S.M.B.H.D., Compañía de Seguros, S.A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad, que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales; que la Corte a-qua al fallar y decidir en la forma que lo hizo el caso que hoy ocupa la atención de los jueces de la Corte de Casación incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de pruebas que sienten sobre bases jurídicas firmes la sentencia que sirve de fundamento a la condenación; que no existe una relación de los hechos que en el primer aspecto, el penal muestra los elementos de juicio que en el orden de las pruebas retuviera la Corte a-qua para pronunciar la condenación en contra de los recurrentes; que al motivarla la sentencia en la forma que lo hizo la Corte a-qua, automáticamente la misma quedó carente de base legal y consecuentemente con falta de motivos; que la sentencia de la Corte a-qua al igual que la sentencia dada por el tribunal de primer grado no dan motivaciones de hechos ni de derecho, sino que por el contrario proceden a la transcripción de varios artículos de diferentes legislaciones y a comentarios innecesarios lo que no constituyen la motivación de la sentencia impugnada; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia rendida por la Corte a-qua revela que dicho tribunal incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes en ese medio de casación, toda vez que se manifiesta una falta de motivos en un aspecto y en otro una ausencia de valoración de las pruebas que obran en el expediente; que la Corte a-qua únicamente y exclusivamente en base a versiones ofrecidas por la parte interesada, queda de manifiesto que la decisión impugnada no sólo adolece del vicio de falta de motivo sino que además incurre en la grave falta procesal de no examinar y ponderar elementos probatorios que aun figurando en el expediente no evaluó como era deber de la Corte a-qua valor las pruebas, descartarlas o si así lo consideraba pertinente haberle dado al caso una solución distinta, siempre que la Corte a-qua avalara esas pruebas, lo que obviamente no hizo; que en el recurso de apelación se le expuso a la Corte a-qua con lujo de detalles, lo siguiente: "pero no tomó en cuenta el juez que fue la falta exclusiva de la víctima lo que provocó dicho accidente, por lo que el magistrado juez del Tribunal a-quo, incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, al indicar que fue la falta de imputado C.T.V., lo que originó el accidente y no observó que la falta cometida por el conductor que resultó lesionado, para aplicar la sanción penal que le impuso, ni justificó la condena civil en cuanto al monto exagerado de las indemnizaciones, además de que no especifica que ley violó ni en que ley fundamenta la sanciona penal que le impuso a este, otra violación en la que incurrió el Juez a-quo fue en fallar extrapetita o sea decidir sobre cosa que no le fueran pedidas por ninguna de las partes, ni por el Ministerio Público, que es la persona que tiene calidad para solicitarla, fijaos bien que el Juez a-quo impone medidas al imputado, sanciones penales que son propia del Juez de la Instrucción y que el Ministerio Público no la pidió, pues si vemos sus conclusiones este sólo se limitó a solicitarle al juez prisión y multa al imputado, por lo que, al fallar como lo hizo el juez violó el debido proceso, lo que hace la sentencia apelada nula de nulidad absoluta, decimos además que incurrió en el vicio de omisión de estatuir porque no se pronunció sobre las conclusiones formales que le hiciera no sólo el abogado del imputado y la compañía aseguradora sino también el abogado privado del tercero civilmente demandado compañía Amable Aristy Motor, C. por A., lo que hace dicha sentencia anulable por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal"; que la Corte a-qua no solamente no respondió este medio propuesto como agravio, sino que en su condición no respondieron ningún de los medios propuestos por los recurrentes, procediendo a referirse a aspectos y situaciones no solicitadas por nuestros representados; que en la página 28 de la sentencia impugnada, aunque los jueces de la Corte a-qua dicen que existe una desproporción en el monto de la indemnización de la suma de RD$800,000.00, y que la misma debe ser rebajada en un 25%, en el cuerpo de las motivaciones de la sentencia no explican con lujo de detalles como lo establece la ley, en qué consiste esa desproporción, dejando la sentencia carente de motivos y de base legal, violentando de esa forma las disposiciones de los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil; que en ese sentido la sentencia dictada por la Corte a-qua modifica en el aspecto civil la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, rebajando la indemnización de la suma de Ochocientos Mil Pesos Oro (RD$800,000.00), a la suma de RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos), a favor y provecho de R.R.V., la cual resulta total y excesivamente exagerada, irracional y excesiva, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de que se trata; que no contiene motivos de hechos ni de derecho que justifiquen la decisión impugnada; que resulta irrazonable y excesiva la indemnización acordada al recurrido descrito más arriba, sin ningún tipo de justificación, tomando como única prueba las declaraciones dadas en el tribunal por el imputado, los testigos y el actor civil y el acta de tránsito levantada al efecto que constan depositadas en el expediente y las declaraciones del actor civil como testigo, cuyas declaraciones no las hacen constar ni en la sentencia de primer grado ni en la sentencia de la Corte, haciendo la Corte a-qua como suyas estas pruebas inexistentes, en ese sentido, al no hacerse constar las declaraciones del supuesto testigo en la sentencia de primer grado y la Corte a-qua hacer como suyas estas pruebas, la sentencia impugnada se opone a la sana crítica de los recurrentes; por otro lado, la sentencia recurrida no establece el criterio y convencimiento que tuvieran los jueces para rechazar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado y modificar el aspecto civil, dejando la sentencia impugnada carente de motivos y de base legal, violentando de esa forma lo que es el ordinal tercero del artículo 426 del Código Procesal; que del mismo modo en la sentencia recurrida no se contestaron los medios propuestos como agravios por los recurrentes en el recurso de apelación, de donde se desprende que basta con una simple lectura del recurso de apelación para comprobar lo que se afirma en este recurso de casación; que la indemnización modificada a favor del recurrido es excesiva y exagerada y no está acorde con las pruebas aportadas por ellos, cuyo carácter ha sido cuestionado por los recurrentes, pues ni la sentencia recurrida ni la sentencia de primer grado contienen exposición sucinta de los daños sufridos por los recurridos";

Considerando, que al haber quedado definitivamente juzgado el aspecto civil del recurso de que se trata, por la inadmisibilidad pronunciada por esta Segunda Penal de la Suprema Corte de Justicia conforme resolución núm. 2480-2012 pronunciada el 29 de mayo de 2012, sólo será examinado lo relativo al aspecto penal;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes C.T.V. y Seguros Mapfre, B.H.D., S.A., en el escrito presentado, en apoyo a su recurso de casación, invocan en síntesis, los siguientes argumentos: "que no existe una relación de los hechos que en el primer aspecto, el penal muestra los elementos de juicio que en el orden de las pruebas retuviera la Corte a-qua para pronunciar la condenación en contra de los recurrentes; que el magistrado juez del Tribunal a-quo, incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, al indicar que fue la falta de imputado C.T.V., lo que originó el accidente y no observó que la falta cometida por el conductor que resultó lesionado, para aplicar la sanción penal que le impuso, ni justificó la condena civil en cuanto al monto exagerado de las indemnizaciones, además de que no especifica que ley violó ni en que ley fundamenta la sanciona penal que le impuso a este, otra violación en la que incurrió el Juez a-quo fue en fallar extrapetita o sea decidir sobre cosa que no le fueran pedidas por ninguna de las partes, ni por el Ministerio Público, que es la persona que tiene calidad para solicitarla, fijaos bien que el Juez a-quo impone medidas al imputado, sanciones penales que son propia del Juez de la Instrucción y que el Ministerio Público no la pidió, pues si vemos sus conclusiones este sólo se limitó a solicitarle al juez prisión y multa al imputado, por lo que, al fallar como lo hizo el juez violó el debido proceso, lo que hace la sentencia apelada nula de nulidad absoluta; que por otro lado, la sentencia recurrida no establece el criterio y convencimiento que tuvieran los jueces para rechazar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado";

Considerando, que al respecto la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia impugnada, dio por establecido lo siguiente: "1) Que los hechos establecidos y fijados por el tribunal tipifican a cargo de C.T.V., la violación a las reglas de conducción establecidas en los artículos 49 letras c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que concurren los elementos constitutivos de la infracción de golpes y heridas con la conducción de un vehículo de motor, conducción a exceso de velocidad y conducción temeraria, los que a saber son los siguientes: a) En fecha 25 de mayo del año 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Berón-Barceló, a la altura del kilómetro 6, entre el vehículo marca Suzuki, modelo JB420TACAWD, año 2008, matrícula N325454, chasis núm. XG7C110AA1503443, el mismo era conducido por C.T.V., quien conducía en dirección carretera Berón-Barceló, a la altura del kilómetro 6, inobservando las reglas de conducción, ya que transitaba a exceso de velocidad, de manera temeraria al no detenerse en la intersección pues no tenía la preferencia y rebasó colisionando con la motocicleta conducida por R.R.V., quien a consecuencia del accidente sufrió lesiones; que el referido vehículo al momento de la ocurrencia del accidente era propiedad de la razón social A.A.C.M., S.A., según se comprueba mediante la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; que el vehículo marca S., modelo JB420TACAWD, año 2008, matrícula N325454, chasis núm. XG7C110AA1503443, estaba asegurado por Mapfre BHD, con la póliza núm. PN-023115-06001-0, con vencimiento el día dos (2) de mayo de 2009, provocando además lesiones configuradas en el certificado médico expedido a tal efecto al señora R.R.V.; b) elemento legal: constituido en la especie por los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el artículo 49 que instituye la infracción de golpes y heridas en la modalidad ya enunciada, el 65 que instituye la infracción de conducción temeraria; c) elemento moral: que lo constituye el quebrantamiento a las normas de prudencia que instituye la Ley 241 anteriormente enunciada, demostrando el imputado con su accionar la existencia de la culpa o falta en la comisión del hecho punible; 2) que en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado C.T.V., constituyen el ilícito penal de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, por la comisión de una falta, previsto y sancionado por los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del nombrado R.R.V.; 3) que esta Corte es de criterio que la causa generadora y eficiente del accidente es la exclusiva responsabilidad del imputado C.T.V., por lo que este tribunal hace suya las motivaciones dadas por el Tribunal a-quo, para establecer la responsabilidad penal del imputado, por lo que descarta la dualidad de faltas, en razón de que no se ha probado la comisión de falta alguna de parte de la víctima R.R.V.; 4) que contrario a lo alegado por el imputado recurrente, con relación a los medios invocados en su escrito de apelación referente a la falta de motivación y desnaturalización de los hechos; la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican la culpabilidad del imputado C.T.V., en los hechos puestos a su cargo, haciendo el Tribunal a-quo una correcta valoración de los hechos; entre ellos las declaraciones testimoniales y el análisis de documentos que le parecieron consistentes, claros, precisos y sin contradicción; sin embargo los recurrentes no justifican en hecho y en derecho las causales invocadas en apelación; por lo que el Tribunal a-quem hace suyas las motivaciones dadas en el aspecto penal de la referida sentencia";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo aducido por los recurrentes en su escrito de casación, la Corte a-qua para confirmar la decisión impugnada en el aspecto analizado, estableció que en la especie se trata de la violación a Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 49 literal c y 65, modificada por la Ley 144-99 respecto a golpes y heridas causados de forma involuntaria con el manejo de vehículos de motor, los cuales establecen las siguientes sanciones: Artículo 49 literal c): "De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o mas. El juez, además, ordenara la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses"; Artículo 65: "… conducción temeraria descuidada se castigara con multas no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez"; ratificando que la causa generadora del accidente lo fue la falta exclusiva del imputado, para lo cual hizo suyas las motivaciones dadas por el tribunal de juicio, por éste haber realizado una correcta valoración de los hechos, entre ellos las declaraciones testimoniales y el análisis de documentos que le parecieron consistentes, claros, precisos, sin contradicción, y que no se incurrió en los vicios denunciados;

Considerando, que las sanciones penales impuesta y confirmadas al imputado hoy recurrente C.T. son seis (6) meses de prisión y el pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00); prisión que fue suspendida de forma condicional por un período de seis (6) meses; en consecuencia se le impuso las siguientes medidas: a) Someterse al cuidado y vigilancia del Ministerio Público firmando el libro correspondiente cada treinta (3) días; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; y d) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; siendo este el único aspecto censurable;

Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo, y tomando en consideración el principio de la proporcionalidad mínima, que requiere que la pena guarde cierta proporción con la magnitud del delito a examinar y la cuestión de la pena aplicable;

Considerando, que en virtud de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena, destacamos que el Tribunal de a-quo tomando en cuenta las características personales del imputado, estableció que se trata de una persona de visible juventud, lo que permite al tribunal establecer que es un ciudadano que oferta grandes expectativas de reinserción social, en un período de tiempo inferior al solicitado por los acusadores, por lo que sumirle al máximo de la pena solicitada, a los fines de reinserción social traería un efecto no deseado por el Estado; en consecuencia procede modificar de manera parcial la sentencia impugnada en cuanto a la sanción penal impuesta, suprimiendo la sanción establecida en literal b del segundo ordinal, consistente en abstención del imputado C.T.V. de viajar al extranjero, y confirmar las demás penas impuestas al referido imputado por considerar esta Sala que son sanciones justas y eficaces.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por C.T.V. y Mapfre, B.H.D., Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 431-2011 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Suprime la sanción establecida en el literal b del segundo ordinal de la decisión impugnada, consistente en abstención del imputado C.T.V. de viajar al extranjero; Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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