Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

Fecha07 Septiembre 2011
Número de resolución106
Número de sentencia106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.A.U.S., compartes

Abogado(s): L.. G.T., L.. E.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.L.M..

Abogado(s): L.. R.H.C., A.C. de la Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.U.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 068-0049032-5, domiciliado y residente en la calle Las Carreras núm. 3 de la ciudad de Villa Altagracia, imputado y civilmente responsable; C.A.U.S., dominicana, mayor de edad, cedula de identidad y electoral núm. 068-0043192-8, tercera civilmente demandada, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. G.T. y E.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes L.A.U.S., C.A.U.S. y Seguros Patria, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.H.C., actuando a nombre y representación de la interviniente, la actora civil J.L.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. G.T., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 5 de abril de 2011, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación del recurso de casación, suscrito por los Licdos. R.H.C. y A.C. de la Cruz, actuando a nombre y representación de la actora civil J.L.M., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 12 de abril de 2011;

Visto la resolución del 14 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 27 de julio de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de diciembre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista Duarte, en las proximidades del kilómetro 56, cuando el vehículo conducido por L.A.U.S., quien iba acompañado de la actora civil J.L.M., propiedad de C.A.U.S., asegurado por Seguros Patria, S.A., se desplazó fuera de la mencionada vía y chocó contra un árbol, a consecuencia del cual resultaron tanto el conductor del referido vehículo como su acompañante, con múltiples lesiones; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 1, del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual falló el mismo el 17 de noviembre de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara culpable al señor L.A.U.S., por haber violados los art. 49 d y 65 de la Ley 241; en consecuencia, lo condena al pago de una multa de RD$2,000.00 Pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Admite como buena y válida la querella o constitución civil en cuanto a la forma, interpuesta por la joven J.L.M., hecha a través del L.. R.H.C., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al imputado L.A.U.S., por su hecho personal, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (DR$400,000.00), y solidariamente a la señora C.A.U.S., propietaria del vehículo; CUARTO: Condena al imputado L.A.U.S., al pago de las costas penales del proceso, así como al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del L.. R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente decisión común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo; SEXTO: La lectura íntegra de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, y la misma es susceptible del recurso de apelación conforme a nuestra normativa procesal penal"; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. G.T., a nombre y representación de L.A.U.S. (imputado), C.A.U.S., tercera civilmente demandada, y la compañía de Seguros Patria, S.A., de fecha dos (2) del mes de diciembre del año 2010, contra la sentencia penal núm. 031/2010, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 1, del Distrito Judicial de Villa Altagracia, a consecuencia de lo cual queda confirmada dicha sentencia, rechazándose además cualquier pretensión conclusiva diferente a lo decidido; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 22 de febrero de 2011, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas";

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho; que hay desnaturalización de los hechos, ya que no se trató de un choque con un árbol propiamente dicho, sino de un vuelco del vehículo debido a la ponchadura de un neumático trasero y que finalmente se detuvo al chocar con un árbol; Segundo Medio: Contradicción con decisiones múltiples de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426-2 del Código Procesal Penal; ha sido juzgado que para que se pueda establecer una lesión permanente es necesario que se produzca la pérdida de un miembro o la imposibilidad de usar dicho miembro, lo cual no es el caso de la especie; Tercer Medio: La falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, artículo 417-2 del Código Procesal Penal; que la corte a-qua, al no ponderar los hechos en virtud del carácter devolutivo y suspensivo del recurso de apelación, que obligaba a dicha corte a juzgar el asunto de nuevo, ya que el recurso de apelación abre una nueva instancia, incurrió en los mismos vicios que el juez de primer grado esto es en la ilogicidad de la motivación de la sentencia atacada; Cuarto Medio: Falta de motivos, violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código Procedimiento Civil; que la Corte de Apelación incurrió en el mismo error que el juez de primera instancia, ya que no estableció en qué consistía la culpa; que no se probó el exceso de velocidad como causa generadora del accidente, por lo que dicho Magistrado debió especificar qué fue lo que le sirvió de base para tomar la decisión en la forma como lo hizo, dejando de lado que la culpa es un requisito fundamental de la responsabilidad delictual y cuasi delictual; en lo que respecta al monto de la indemnización acordado, el juez a-quo no estableció porqué otorgó el monto señalado; que en el caso que nos ocupa las indemnizaciones resultan irracionales deviniendo en infundada la decisión; que sobre este aspecto y lo que señaló el J. a-quo, es indudable que hay una ilogicidad en cuanto a los montos acordados";

Considerando, que la corte a-qua, para fallar como lo hizo, al rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primer grado, dio por establecido lo siguiente: "A) Que el juez a-quo determinó que el accidente se produjo por una falta atribuible al imputado, en razón de que si hubiese manejado de manera prudente, el accidente hubiese podido ser evitado, ya que la causa generadora del mismo se debió a la torpeza e imprudencia del señor L.A.U.S.; B) Que fueron establecidos los elementos constitutivos como son los golpes y heridas sufridos por la víctima, en ocasión del accidente; la falta no intencional e imputable ya que el accidente se produjo como consecuencia de la torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia por parte del conductor y la relación de causa a efecto entre la falta y el daño; C) Que haciendo un análisis de los medios propuestos por los recurrentes, en el sentido de que la decisión adolece de insuficiencia de motivos, se aprecia que el J. a-quo ha hecho una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal y una efectiva valoración de las pruebas legítimamente obtenidas, las cuales fueron valoradas conforme a lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, la cuales fueron puestas a disposición de las partes respetándose los preceptos constitucionales, por lo que con lo establecido por el juez a-quo ha quedado justificada mediante una motivación suficiente y precisa en hecho y en derecho, por lo que la misma ha cumplido con el debido proceso y justificó las razones por las cuales decide como aparece en el dispositivo de la decisión recurrida; D) Que en lo relativo a la apreciación de la falta por el juez a-quo, atribuida como causa única y eficiente del imputado, el mismo se fundamentó en que el accidente se produjo por la inobservancia del imputado al manejar por la carretera despreciando los derechos y la seguridad de otros y sin el debido cuidado, no pudiendo evitar chocar con el árbol; E) Que en el aspecto civil, la señorita J.L.M., por órgano de su abogado constituido y apoderado, se ha constituido en actora civil según lo establecido en los artículos 50 y 118 a fin de que sea resarcida por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta, en contra del imputado L.A.U.S., C.A.U.S., en su calidad de tercero civilmente responsable; F) Que el juez cumplió con el deber de examinar la conducta del conductor, a fin de dejar fijada la responsabilidad penal y civil, y dejó establecido que la falta del imputado ha sido la única causa del accidente, al éste conducir por la carretera sin tomar en cuenta que transitaban más vehículos en la carretera, por lo que se determinó como causa eficiente del accidente la conducta del imputado, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia; y en la valoración de las pruebas ha explicado las razones por las cuales le atribuye valor probatorio a cada una de ellas; G) Que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil han quedado establecido: a) Por el daño experimentado por la actora civil, cuya calidad fue demostrada; b) La falta en que ha incurrido el imputado L.A.U.S., en la conducción del vehículo de que se trata; y c) La relación de causa a efecto entre el daño y la falta establecida de parte del imputado; quedando comprometida la responsabilidad civil del mismo por su hecho personal y al propietario del vehículo envuelto en el accidente; H) Que todo hecho del hombre que cause una daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, conforme con el art. 1382 del Código Civil; y se ha establecido que el propietario del vehículo causante del presente accidente, lo es C.A.U.S., según certificación expedida, por lo que se ha establecido la calidad de propietario, por lo que ha quedado comprometida su responsabilidad civil conforme con el citado art. 1384; I) Que por lo precedentemente expuesto ha quedado establecido que el tribunal a-quo, ha hecho una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, tanto en el aspecto penal como en el civil que no ha incurrido en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, que las pruebas admitidas fueron obtenidas legalmente, las cuales fueron analizados (Sic) mediante un razonamiento lógico, según las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que se ha hecho una correcta interpretación y aplicación de los textos que sirven de base legal a la sentencia, cumpliéndose además con las garantías constitucionales y el debido proceso de ley, haciendo una correcta aplicación de las normas jurídicas, por lo que, procede que el recurso de referencia sea rechazado y en consecuencia la sentencia recurrida quede confirmada, en virtud de lo previsto en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, adoptándose los motivos expuestos en la sentencia recurrida";

Considerando, que respecto a lo expuesto por los recurrentes en su primer medio, en el sentido de que el accidente se debió a que se le "explotó una goma", fue debidamente respondido por el tribunal de primer grado y por la corte a-qua que dicho accidente se debió, como causa única y eficiente la inobservancia del imputado al manejar por la carretera sin la debida seguridad y el debido cuidado y a su torpeza e imprudencia, no pudiendo evitar chocar con el árbol, descartando por los hechos fijados y debatido en el plenario, que el mismo se produjera al "pinchársele la goma", por lo que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio se expone que existe contradicción con decisiones de la Suprema Corte de Justicia que han establecido los criterios para que se pueda establecer una lesión permanente, entre los cuales es necesario que se produzca la pérdida de un miembro o la imposibilidad de usar dicho miembro; pero, tal como expresa la parte interviniente, ni el tribunal de primer grado, ni la corte, que hace suya las motivaciones dadas por éste, basan su decisión en la lesión permanente, sino que al mencionar la misma lo hacen en ocasión de la transcripción del certificado médico, estableciendo el tribunal que lo que tiene la actora civil como lesión permanente es una cicatriz en su cara y una lesión en su mano derecha que le impide la movilidad de la misma y que está pendiente de varias cirugías; interpretando así el mencionado certificado médico, por lo que este medio debe ser desestimado;

Considerando, en relación por lo argüido en su tercer medio, respecto a que la sentencia impugnada incurre en los mismos vicios de primer grado, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia atacada, al hacer suyos los motivos dados por ésta; comprobándose, de acuerdo a los motivos dados por la corte a-qua, que esta si bien hace suyos las motivaciones de primer grado, analiza de forma particular cada alegato expresado por los recurrentes, por lo que este tercer medio debe ser rechazado;

Considerando, que, por último respecto a lo expresado en la primera parte de su cuarto y último medio, sobre la falta de motivos, y que la corte incurrió en el mismo error que el juez de primer grado, al no establecer en qué consistió la culpa y que no se probó el exceso de velocidad como causa generadora del accidente; contrario a esto tanto primer grado como la corte entienden que la causa generadora del mismo fue su imprudencia al tratar de arrebatarle un teléfono celular a su acompañante, dándole credibilidad de esta manera a las declaraciones de la actora civil y víctima, y restándosela a las del imputado que alega que el mismo se debió a un caso fortuito al "pinchársele la goma", por lo que este aspecto no incurre en la falta de motivación alegada; en consecuencia, procede desestimar esta parte de dicho medio;

Considerando, que en la parte final del cuarto medio, alegan los recurrentes que el monto de la indemnización acordado resulta irracional y que existe una ilogicidad en la fijación del mismo;

Considerando, que en el presente caso la corte a-qua ha entendido y juzgado que el delito imputado a los recurrentes se encuentra caracterizado, confirmando la decisión de primer grado que los condenó tanto penal como civilmente; entendiéndose, tal como arguyen los recurrentes que la indemnización impuesta es excesiva, toda vez que los montos resarcitorios siempre deben estar en armonía con el grado de la falta cometida y con la magnitud del daño recibido, lo que no ocurre en la especie; en consecuencia, procede dictar directamente la sentencia del caso, en base a lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo establecido por el artículo 427 del mismo código.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.L.M. en el recurso de casación interpuesto por L.A.U.S., C.A.U.S. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa el aspecto civil de la sentencia, y en consecuencia, condena a L.A.U.S., imputado, y a C.A.U.S., tercero civilmente demandado al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de J.L.M.; Tercero: Declara la presente sentencia oponible a Seguros Patria, S.A.; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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