Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha16 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. T.L.R., O.A.M., L.. H.V.V.

Recurrido(s): A.P.P.S.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 601, de la ciudad de Santo Domingo, representada por su administrador general Ing. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0177077-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de agosto de 2010, suscrito por al Dr. T.L.R., O.A.M. y el Lic. H.V.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-087817-0, 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrida A.P.P.S.;

Visto el auto dictado el 10 de noviembre de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrida A.P.P.S. contra el recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 19 de octubre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 1 de octubre de 2009, contra la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, por no haber comparecido, no obstante hacer quedado citada mediante audiencia de fecha 30 de julio de 2009; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 27 de marzo de 2009, incoada por la señora A.P.P.S. contra la entidad Banco Agrícola de la República Dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda, en la parte relativa a prestaciones laborales, reajuste de pensión, diferencia de pensión y vacaciones, por carecer de fundamento y la acoge en lo ateniente a proporción del salario de Navidad 2009, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena al demandado Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a la señora A.P.P.S., por concepto del derecho, anteriormente señalado, el valor siguiente: proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009; para un total de Mil Novecientos Dieciséis Pesos con 67/100 (RD$1,916.67); todo en base a un período de labores de veintidós (22) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, devengando un salario mensual de Veintitrés Mil Pesos con 00/100 (RD$23,000.00); Quinto: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios por el no pago de vacaciones, incoada por la señora A.P.P.S. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios por el no pago de proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009 incoada por la señora A.P.P.S. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido hecha conforme al derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sétimo: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagarle a la demandante señora A.P.P.S. la suma de Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$2,000.00) por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Octavo: Ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la señora A.P.P.S. y el Banco Agrícola de la República Dominicana, en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, rechaza el incidental, en consecuencia revoca, en parte, la sentencia impugnada y en consecuencia confirma, en cuanto al salario de Navidad de RD$1,916.67, a favor de la trabajadora Altagracia Patria P.S.; Tercero: Condena al Banco Agrícola a pagarle a la señora A.P.P.S., la suma de RD$15,507.40 por concepto de 28 días de preaviso; RD$49,845.24 por concepto de 90 días de cesantía, correspondientes al tiempo anterior a la vigencia del actual Código de Trabajo y RD$207,134.66, por concepto de 374 días en vigencia del actual código, que es el equivalente del 60% de las prestaciones reales; RD$20,307.32, por concepto de 22 días de vacaciones, conforme al Reglamento del Personal; todo en base a un salario de RD$23,000.00 y un tiempo de 22 años, 3 meses y 28 días; RD$1,640.00 de diferencia en el monto de la pensión correspondiente, dejado de pagar, y la suma de RD$40,000.00 por reparación en daños y perjuicios, ordenando además que la pensión a pagar a la señora A.P.P.S., debe ser aumentada la suma de RD$17,480.00, equivalente al 76% del último salario devengado por la trabajadora pensionada; Cuarto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea determinación en cuanto a la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, en contradicción con los artículos 75 y 83 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos y fundamentación basada en la presunción como medio de prueba; Tercer Medio: Uso desproporcional del poder activo de los jueces de trabajo; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8, letra J, de la Constitución de la República, error grave a cargo de los jueces de alzada;

En cuanto al recurso de casación principal:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis que la corte a-qua en su sentencia desnaturaliza los hechos cuando se refiere a la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, estableciendo como un hecho cierto que la relación contractual entre el empleador y la trabajadora terminó por el ejercicio del desahucio por parte del empleador; por otro lado admite el otorgamiento de una pensión y en consecuencia condena al empleador al pago de ésta, arrastrando consigo todo lo que conllevan las indemnizaciones contempladas en el artículo 86 del Código de Trabajo; que la corte de haber apreciado que la pensión fue la real causa de la terminación del referido contrato, la decisión hubiese sido distinta, pues no es cierto que cuando el contrato de trabajo por tiempo indefinido finaliza por pensión, se trata de un desahucio, algo totalmente contradictorio, y además que el empleador deba abonar las prestaciones y el astreinte legal o penalidad, contenidos en el artículo 86 del Código de Trabajo; que en la institución existe un plan de pensiones y jubilaciones que opera con patrimonio propio, subsidiado por la misma y al cual contribuyen los empleados con sus aportes, valores éstos que determinan el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones, los que serán determinados en la medida que los trabajadores hayan acumulado el volumen de sus aportes, y en el caso de la especie, la trabajadora no ha acumulado aportes para otra cosa que no sea la pensión; que los reglamentos que rigen dicho plan establecen una serie de prerrogativas a favor de los trabajadores que derogan parcialmente las disposiciones del Código de Trabajo, entre ellas se establece el pago porcentual de sumas equivalentes al preaviso y auxilio de cesantía en caso de finalización del contrato por causa de pensión; que no obstante cabe resaltar que el tribunal a-quo en una incorrecta interpretación de la ley, ha condenado al Banco Agrícola de la República Dominicana al pago de tales incentivos, aún cuando el ex trabajador no califica para ello, tomando en cuenta que no había cumplido el principal requisito, de haber laborado de manera ininterrumpida en la institución por espacio de 20 años";

Considerando, que en los motivos de su decisión, la corte expresa que después de examinar los diferentes documentos que componen el expediente se puede observar que ciertamente al momento en que la trabajadora reingresó en el año 2004 en la empresa estaba operando además del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola, aprobado por resolución núm. 0033, sección núm. 1299, de fecha 8 de julio del año 1998, que no contempla el beneficio del incentivo laboral reclamado, sin embargo, si se pondera el propio artículo 23 del Reglamento de Retiro del mes de marzo de 1996 y la resolución del Director Ejecutivo del Banco, marcada con el núm. 0001, de fecha 6 de agosto de 2003, se puede establecer que esta última reconoce ese beneficio al personal ingresado antes del 10 de marzo de 1997 y que posteriormente fuese pensionado por la institución, conforme a la escala establecida en la Resolución núm. 25 de fecha 30 de enero de 1995, lo que se aplicó perfectamente en la especie; que en vista de lo indicado, cuando un trabajador haya sido reintegrado en la institución recurrida a los fines de pensión, la suma del tiempo totalmente laborado debe ser apreciado como un solo contrato y sujetarse al régimen impetrante al momento de la celebración del contrato original, vale decir el plan de retiro del mes de marzo del 1996 y no al del 1998 que deroga las condiciones anteriormente pactadas y ya incorporadas al contrato de la recurrente; que en ese sentido la parte in fine del artículo 37 del Código de Trabajo establece que las partes pueden modificar las condiciones de trabajo siempre que sea con el objeto de hacer concesiones mayores a los beneficios mínimos otorgados por la ley laboral a los trabajadores, lo que está en consonancia con el principio de la norma más favorable y la condición más favorable del derecho de trabajo; que de un estudio detallado del artículo 23 del Reglamento de Pensiones del Banco Agrícola, se aprecia, que los beneficios que este contiene no son propiamente dichas prestaciones laborales, como se contempla en los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo, sino simple concepciones que se simbolizan en estos artículos para tener un punto de partida o una referencia, puesto que no se operó una terminación por desahucio sino una transformación de su contrato de trabajo en una pensión, razones por las cuales no se puede establecer que el trabajador solo está en la obligación de ejercer la opción contemplada en el artículo 83 del Código de Trabajo, como sostiene la empresa sino que tiene derecho a ambos beneficios, de acuerdo con las reclamaciones indicadas, ya que como se ha establecido no se trata de prestaciones laborales, sino de incentivos; que por las razones antes expuestas a la trabajadora no solo le corresponden los incentivos laborales en base a lo estipulado en el artículo 23 del Reglamento del 1996, sino también el pago de su pensión en base al último sueldo del año, que fue de RD$23,000.00, un 76% de dicho sueldo, más la diferencia dejada de pagar por ese concepto, al tenor del artículo 20 de los Reglamentos de marzo de 1996 y diciembre de 1996, como ha venido alegando la parte recurrente principal, por lo que se admite el recurso de apelación y la demanda inicial en ese sentido";

Considerando, que tal como se observa, la decisión impugnada deja bien claro que en la especie no se produjo una terminación del contrato por desahucio, sino que el mismo cesó por la pensión de que fue objeto la trabajadora demandante, precisando, que no se estaba reclamando prestaciones laborales propiamente dichas, sino un incentivo laboral contemplado en el artículo 23 del Reglamento de Pensiones del Banco Agrícola para los trabajadores pensionados que hubieren laborado durante más de 20 años, tiempo este que el tribunal apreció fue laborado por la actual recurrida en dos períodos determinados, como resultado de la reintegración dispuesta por la demandada con reconocimiento del tiempo laborado en la primera etapa de su contrato de trabajo;

Considerando, que la corte a-qua, consecuente con su motivación no condena a la recurrente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los derechos reclamados por la demandante, como erróneamente afirma la misma en el escrito contentivo del recurso de casación, lo que ligado a los motivos suficientes y pertinentes que contiene la sentencia impugnada para justificar su dispositivo, hace que el medio examinado carezca de fundamento y como tal deba ser rechazado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, que la sentencia de la corte a-qua ha basado sus motivaciones en consideraciones, las que por sí mismas no se sostienen, excluyentes para el empleador y complacientes para la trabajadora; que se contradice en lo que respecta a los hechos controvertidos del proceso; que la trabajadora reclama el pago de las prestaciones laborales, el aumento de pensión, proporción de las vacaciones y del salario de navidad, los daños y perjuicios reclamados, es decir, cuando da como un hecho incontrovertible el monto del salario a tomar como referencia para el cálculo de las condenaciones laborales y el tiempo laborado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos provenientes de la actual recurrente, se advierte, que el monto del salario percibido por la demandante no estuvo en discusión, pues la defensa de la demandada estuvo centrada a discutir el derecho de los incentivos laborales, precisar el tiempo de duración del contrato de trabajo y la discontinuidad de la prestación del servicio de la trabajadora, el aumento de la pensión, los derechos adquiridos y la reclamación de daños y perjuicios formulados por la misma, lo que es un indicativo de que el monto del salario no fue controvertido, como expresa la sentencia impugnada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, la recurrente expone que los jueces al motivar su sentencia asumen la defensa del trabajador, sustituyéndolo en la misma; que en la especie, el hecho de que la representante de la empresa haya declarado que no supo el uso que la recurrida dio al dinero recibido por ella y que por cerca de veinte días estuvo sin reportarse en la empresa, no implica por parte de ella ausencia de la intención de cometer la falta de probidad, pues habiéndose establecido el hecho atribuido a ésta, era ella la que debió probar las causas que le impidieron hacer el reporte inmediatamente y justificar su proceder, no bastando que señalara una causa, la cual no demostró;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, se advierte, que la demanda original intentada por la actual recurrida, que tuvo como resultado la decisión impugnada perseguía el "pago de la proporción de prestaciones laborales y otros conceptos, en ocasión de la terminación del contrato de trabajo por pensión y reajuste en el monto de la pensión otorgada intentada por la trabajadora A.P.P.S., en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, aspectos éstos que no son tratados en el medio que se examina, el cual alude a supuestas faltas cometidas por la demandante, como si se tratare de una demanda por despido injustificado, lo que implica que en el mismo no se atribuye al tribunal a-quo haber incurrido en alguna violación con incidencia en la solución del caso, razón por la cual dicho medio debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en su cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega manifiestamente que los documentos depositados a los debates por el empleador ante la corte a-qua son los que por su valor probatorio constituyen el principal medio de defensa, y que de haberlos ponderado el resultado hubiese sido distinto, pues esto resultaba indispensable para la solución del presente caso, ya que se debía determinar cual de ellos era aplicable a la situación de la trabajadora, es decir, los documentos demostraban cuando inició y cuando terminó el contrato de trabajo, el pago de las prestaciones laborales, de las vacaciones y el pago de la proporción del salario de navidad del año 2009, y pese a su no ponderación el tribunal a-quo motiva su decisión con el criterio que debe ser rechazado el pedimento de declarar inadmisible el escrito de defensa de la recurrida, en razón de que, de admitir dicho pedimento, sería colocar a esta parte en un estado de indefensión, ya que el plazo de los diez días a que se refiere el artículo 626 del Código de Trabajo ha sido instituido como una medida de pura administración para cumplir con la característica de la celeridad del derecho del trabajo, toda vez que no contiene sanción expresa para la actuación que se realice fuera del plazo consignado; y finaliza exponiendo que en cuanto al recurso de apelación, como no se ha comprobado que se haya hecho notificación del mismo, procede de igual manera rechazar el medio de inadmisión planteado";

Considerando, que para que la falta de ponderación de documentos tenga como consecuencia la casación de una sentencia, es menester que los documentos dejados de ponderar fueren de una importancia tal, que pudieren incidir en la decisión adoptada y eventualmente variar la misma;

Considerando, que en la especie, se advierte, que el tribunal a-quo hizo una ponderación de los documentos aportados por las partes, con incidencia en la solución del proceso, de la cual y en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que los reclamos formulados por la trabajadora demandante estaban basados en pruebas legales, lo que le llevó acoger su demanda sin incurrir en ninguna desnaturalización y dando motivos suficientes para justificar su fallo, razón por la cual el medio examinados carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que la recurrida y recurrente incidental propone en su recurso de casación incidental el siguiente medio; Único Medio: Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización del contenido y alcance de documento sometido a la consideración de los jueces;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto en su recurso de casación incidental, la recurrida y recurrente incidental alega en síntesis, lo siguiente: "en sus conclusiones de audiencia, la trabajadora solicitó que tanto el escrito de defensa como el recurso de apelación incidental presentados por el banco fueran declarados inadmisibles por haber sido producidos fuera del plazo que establece el artículo 626 del Código de Trabajo; los jueces de la corte a-qua desestimaron el pedimento porque según ellos en el expediente no se observa que se haya hecho notificación del mismo, lo cual es totalmente incierto, pues la trabajadora sí depositó la referida notificación, de esa manera queda demostrado el error en que incurrieron los jueces al negar la existencia de un documento que ciertamente figuraba en el expediente; por otra parte la sentencia hace constar que la inobservancia del plazo de diez días que establece el artículo 626 del Código de Trabajo para el depósito del escrito de defensa y recurso de apelación incidental, no implica ninguna sanción y en cuanto al argumento planteado por el empleador en su primer medio de casación relativo al pago de las vacaciones, los documentos que demuestran que la trabajadora reclamante disfrutó sus vacaciones fueron depositados conjuntamente con su escrito de defensa y recurso de apelación incidental, los cuales por las razones expuestas debieron ser declarados inadmisibles, es evidente que el aspecto de las vacaciones se encuentra vinculado al de la admisibilidad o no del escrito de defensa y recurso de apelación incidental";

Considerando, que para la admisión de un recurso de casación, es necesario que la sentencia que se impugna haya ocasionado algún perjuicio al recurrente, pues en caso contrario, éste carece de interés para promover el mismo, independientemente de que los vicios atribuidos a los jueces de donde provenga la decisión sean ciertos;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo rechazó el recurso de apelación incidental intentado por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la sentencia de primer grado, la que no fue variada por dicho tribunal en beneficio de esa recurrente, por lo que no tiene ningún sentido examinar si la admisibilidad del dicho recurso decretado por la corte a-qua, fue correcta o no, pues al ser rechazado el mismo esa decisión no afectó en nada a la recurrente incidental, razón por la cual se declara inadmisible dicho recurso por falta de interés;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana y el incidental por A.P.P.S., ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de junio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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