Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha17 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.G.F.

Abogado(s): L.. B.R., L.. A.G.

Recurrido(s): R.V.L., D.L.G.

Abogado(s): L.. J.L., Martín Ernesto Bretón Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1186730-5, domiciliado y residente en calle 14, núm. 23, Proyecto Lotes y Servicios, Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.G., abogada del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., abogado del recurrido R.V.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 09 de Septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. B.E.R., abogado del recurrente, R.G.F., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de Septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado del recurrido R.V.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. M.E.B.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0107736-0, abogado del recurrido D.L.G.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., J.P. de la Tercera Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., J.P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 20 de julio de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012 por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados, S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por el hoy recurrente R.G.F., contra los señores R.V.L. y D.L.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 12 de agosto de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara como al efecto buena y válida en cuanto a la forma la demanda por trabajo realizado y no pagado, reparación por daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.G.F., en contra de los señores R.V.L. y D.L.G., por haber sido hecha conforme a las normas laborales; Segundo: En cuanto al fondo de la presente demanda en cobro de pesos por trabajos realizados y no pagados, se condena como a los señores R.V.L.; D.L.G., a pagarle al señor R.G.F. la suma siguiente; Un Millón Doscientos Veinte Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos (RD$1,220,837.00) por concepto de los trabajos de electricidad realizados en los 20 apartamentos propiedad de los señores R.V.L. y D.L.G., y no pagados al señor R.G.F.; Tercero: En cuanto a que se condene a los señores R.V.L.; D.L.G., al pago de una indemnización por la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), por el hecho de que el señor R.G.F. sufrió un accidente de tránsito en la ruta de su trabajo desde o hacia Bávaro a Santo Domingo, donde perdió la vista de su ojo izquierdo, se rechaza por falta de pruebas; Cuarto: Se condena a los señores R.V.L.; D.L.G., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.P.E. y P.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte"; b) que en ocasión de un recurso de apelación contra esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar regular y válido el recurso de apelación por haberse interpuesto de acuerdo a la ley. Segundo: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental por haberse interpuesto de acuerdo a la ley. Tercero: Revocar como al efecto revoca en su totalidad, con la excepción que se indicará más adelante el ordinal tercero en relación a la solicitud de daños y perjuicios, la sentencia no. 110-2008 de fecha doce (12) de agosto del dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por falta de base legal y falta de prueba; Cuarto: Ratificar como al efecto ratifica el ordinal tercero de la sentencia mencionada que rechaza la solicitud hecha por el señor R.G.F. en daños y perjuicios por carecer ésta de base legal; Quinto: Condenar como al efecto condena al señor R.G.F. al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho y beneficio de los Dres. M.B., H.A.B. y J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. la ministerial Fausto R.Bruno, alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil competente a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 8 literal J de la Constitución de la República, por violación al legítimo derecho de defensa, por inobservancia y mala aplicación de los procedimientos legales, específicamente los artículos 16, 534, 541.8 y 575 del Código de Trabajo, y el artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de estatuir, motivación contradictoria; Tercer Medio: Violación de principio de la inmutabilidad del litigio; Cuarto Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas jurídicas; Quinto Medio: Violación a las reglas de la prueba; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que del examen del recurso se aprecia que el recurrente sólo desarrolla tres medios, a saber, Primero).-Violación a la ley, en lo concerniente a la aplicación de los artículos 16 del Código de Trabajo, y 1315 del Código Civil; Segundo).-Falta de motivos, por alegada contradicción en la motivación de la sentencia; y Tercero).-Desnaturalización de los hechos. Mientras que, en cuanto a los demás medios se limita a enunciaciones vagas e imprecisas sin que se pudiera advertir cuáles son las transgresiones atribuidas al tribunal a-quo, en violación al artículo 5, de la Ley núm. 3726, sobre Casación, modificado por la Ley 491-08;

Considerando, que en el desarrollo de los precitados medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente R.G.F. expresa en síntesis: a) que la Jurisdicción a-quo incurrió en violación de los artículos 16 del Código de Trabajo y el 1315 del Código Civil al estimar que no existía ninguna prueba "ni testimonial, ni documental, ni peritaje" que demostrara en forma clara y evidente que él hubiere realizado los trabajos cuyo pago reclama, cuando dicho artículo pone a cargo del empleador la prueba de que pagó el salario; que en la decisión del primer grado consta que el tribunal ordenó un peritaje cuya realización debían pagar los empleadores y éstos incumplieron con esa obligación. Así como también, al otorgar valor probatorio a una simple hoja elaborada por los empleadores, sin firma, catalogada por la Corte como un reporte de los trabajos realizados; b) que la sentencia impugnada es contradictoria en su motivación, en cuanto dice por una parte que no existe prueba de la realización del trabajo, y por otras que la labor realizada "es menor que los valores pagados"(pág.13) y que "de acuerdo con un reporte de trabajos realizados por el señor R.G.F. de los trabajos de electricidad, realizados en Bávaro, asciende a un valor de RD$336,262.50." (pág. 14), y c) la Corte apreció falta de prueba de la realización de los trabajos, aún cuando los propios demandados depositaron recibos de abono, como avance, de los pagos por los trabajos de electricidad, sin que exista ninguno de saldo total; consignó en la sentencia (págs. 11 y 12) las siguientes declaraciones del demandado D.L.G.: "quedamos en que las salidas se las iba a pagar a RD$350", "yo le regalé 5,000 dólares para reunirme con el personal y descargarlo a él de eso y yo resolver con ellos, pero él no aceptó y empezó la demanda", lo que constituye, a juicio del hoy recurrente, una oferta de pago. Que la Corte a-qua, agrega el recurrente, le dio más credibilidad a las declaraciones del testigo J.E.M.M., quien fue el trabajador que lo sustituyó, que a la declaración del demandado D.L.G., aún cuando estaba pendiente un peritaje con relación al estado de los trabajos, cuyo pago estaba a cargo del demandado. Que la Corte no consideró en los interrogatorios practicados al hecho "incontrovertido y evidente" de que el trabajador sufrió una lesión de muy grave consideración, que le ha privado por completo de la visión de su ojo izquierdo.

Considerando, que entre las motivaciones de la sentencia impugnada se expresa: a) que el demandado D.L. declaró por ante la Corte, en síntesis que "…cuando comenzó la obra, G. me llenó la primera cubicación, por lo que me sorprendí porque era de 190,000 pesos y me reuní con él y quedamos que las salidas se la iba a pagar a 350.00 a cada apartamento de 99 salidas, después le pedí un informe detallado del trabajo realizado hasta el momento, el cual lo hizo a puño y letra, lo cual me encontré exagerado porque él dijo que estaban a un 95 %, 11 apartamentos alrededor de un 65%, 7 apartamentos alrededor de un 10 %, 1 apartamento de un 5 %. El tenía problemas con los empleados porque él pagaba por día y yo le regalé 5,000 dólares para reunirme con el personal y descargarlo a él de eso y yo resolver con ellas, pero él no aceptó y empezó la demanda…"; b) que el demandante R.G.F. declaró, en síntesis, que reconocía su firma en unos recibos mostrádoles por la Corte; que cuando él trabajaba en la obra "no tenía jefe, el jefe era yo"; c) que J.E.M.M., en calidad de testigo, declaró, en síntesis, que entendía que R.G.F. prestó servicios como electricista por ajuste a D.L. en la construcción de 20 apartamentos, que contaba con 2 ó 3 ayudantes, pero que aquel no terminó dichos trabajos, debido a diferencias con el señor L., cuyos motivos desconoce, pero que él lo sustituyó; en relación con la parte faltante del trabajo, dijo, que "eran 2 renglones, en el 12 habían apartamentos de un 25% o un 35% y otros 6 un 10%, y los otros bloques en 75% ó 70%", para un por ciento global, en cuanto al trabajo interior, de un 65% ó 70%, y que el señor F. no era subordinado del demandado D.L., sino un contratista de obra totalmente independiente; d) que es un hecho incontrovertido que el demandante R.G.F. recibió un dinero, que admitió haber dado recibos al demandante por la suma de RD$361,063.00; que de acuerdo con un "reporte de trabajos realizados", éstos ascienden a un valor de RD$336,262.00, y que de acuerdo a testimonios de J.E.M.M., que la Corte entiende verosímiles y coherentes, el demandado no terminó los trabajos, amén de que no existe "ninguna prueba, ni testimonial, ni documental ni peritaje al respecto que pruebe de forma clara y evidente que el señor R.G.F. haya realizado los trabajos que reclama, muy por el contrario su labor realizada es menor que los valores pagados" y que, plantea la Corte, las pretensiones de una persona no pueden ser creídas por su "sola y exclusiva declaración, pues nadie se fabrica su propia prueba"; e) que en cuanto al alegado accidente de trabajo, si bien es evidente y no controvertido que el damandado tiene una afectación visual en su ojo, no se demostró que el accidente causante de ésta ocurriese en el trayecto Santo Domingo-Bávaro, en ocasión de la jornada de trabajo que pretendía realizar o si, en cambio, ocurrió en actividades personales o particulares, a saber, que "no hay prueba de que el trauma que tiene el señor R.G.F. fuera de un accidente y de que esto pueda clasificarse "como un accidente de trabajo";

Considerando, que con respecto a la competencia en razón de la materia, aspecto de orden público, conviene precisar que las acciones relacionadas con la infracción de tipo penal laboral, de trabajo realizado y no pagado, proceden en cuanto a la acción pública por ante la jurisdicción represiva, conforme con el artículo 211 del Código de Trabajo, pero no obstante, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que cuando se trate particularmente de reclamos del pago de los salarios a los que tiene derecho el trabajador siguen siendo competentes los tribunales de trabajo, por ser la jurisdicción natural para este tipo de reclamos, siempre que el vínculo entre las partes sea un contrato de trabajo, por aplicación íntegra de los artículos 211 y 480 del Código de Trabajo. Que constituye un contrato de trabajo, la obligación del trabajador de realizar una obra o servicio determinado bajo un vínculo de subordinación o dependencia del empleador para la ejecución de esa tarea. Que en caso de discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, es al empleador a quien corresponde demostrar que las características de las labores y la forma de prestación de los servicios se corresponden con un contrato de otra naturaleza. Que la Corte a-qua declaró su competencia tanto en razón de la materia como del territorio y que no habiéndose cuestionado en esa jurisdicción la existencia de un contrato de trabajo, no corresponde a la corte de casación examinar ese aspecto, más aún, cuando el único recurrente es el trabajador, quien se beneficia del principio Reformatio in Pejus, o que nadie puede ser perjudicado en su propio recurso. Que en cuanto al monto del salario, es al empleador a quien corresponde la carga de la prueba, salvo cuando se haya establecido de manera inequívoca;

Considerando, que en cuanto al medio de Desnaturalización de los hechos, del examen del recurso no se aprecia que el tribunal a-quo cambiara el sentido o alcance a los hechos fijados ni atribuyera palabras o expresiones a los testigos que no profirieron, limitándose los jueces a otorgar una mayor o menor credibilidad o sinceridad a los testimonios, lo cual es una cuestión de hecho sometida a su apreciación, por lo que al no apreciarse desnaturalización, procede rechazar el indicado medio;

Considerando, que en cuanto a los medios de Violación a la ley y Falta de Motivos, los cuales se responderán de manera conjunta, por la solución que se dará al caso, es evidente que la Corte a-quo incurrió en ambos vicios, al estimar que no existe "ninguna prueba, ni testimonial, ni documental ni peritaje al respecto que pruebe de forma clara y evidente que el señor R.G.F. haya realizado los trabajos que reclama" y al propio tiempo que el trabajador cobró incluso más del importe de su salario, basada en el hecho de que admitiera haber recibido pagos parciales, en un "reporte de trabajos realizados", cuyo origen, autoría ni alcance especifica, y en las declaraciones de un testigo, que fue precisamente quien lo sustituyó para la conclusión del trabajo reclamado, pues al obrar de esta manera invirtió el fardo de la prueba con respecto a las obligaciones de la partes, obviando el sentido y alcance de los artículos 16 y 34 del Código de Trabajo. De igual modo, la Corte a-quo incurrió en el vicio de Falta de motivos al razonar supuestos contradictorios que se aniquilan entre sí, en tanto manifiesta por un lado que el demandado D.L. declaró que contrató al ahora demandante para un trabajo de electricidad y que durante su realización surgieron controversias, lo cual fue corroborado por un testigo, mientras que por otro lado, manifiesta que no "existe ninguna prueba, ni testimonial, ni documental ni peritaje al respecto que pruebe de forma clara y evidente que el señor R.G.F. haya realizado los trabajos que reclama" y aún más cuando agrega: "Muy por el contrario su labor realizada es menor que los valores pagados", por lo que procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta o insuficiencia de motivos, como ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de julio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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