Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

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"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Miguel Castaño Guzmán

OCTUBRE 1999 continuación

ACCIDENTE DE TRANSITO: VEHICULOS QUE LLEGAN SIMULTÁNEAMENTE A UNA INTERCEPCION: PREFERENCIA. Falta de Motivos. Deber del Juez del Fondo de Precisar sobre qué base determina la vía que tiene preferencia. Es una obligación de todo tribunal al dictar sus sentencias no dejar ninguna duda, lo que ocurre cuando hace una relación incompleta sobre los hechos y circunstancias acaecidos.

Considerando, en cuanto al segundo y tercer medios, los recurrentes invocan la violación del artículo 74 de la Ley 241, referente a ceder el paso, cuando dos vehículos llegan simultáneamente a una intersección, situación en la cual aquel vehículo que va a la izquierda debe dar preferencia al que va a estar a su derecha, y la Corte a-qua no dice con claridad y precisióna quien correspondía la preferencia, a la luz de lo antes expuesto; que además, invocan en su tercer medio los recurrentes, que la sentencia no tiene una motivación jurídica convincente; que la calle César Nicolás Penson tiene preferencia sobre la Federico Henríquez y Carvajal, por lo que la Corte a-qua incurre en el vicio de falta de base legal, pero;

Considerando, en cuanto al tercer medio propuesto, la Corte a-qua en su sentencia expresa que la calle César Nicolás Penson es de preferencia, con relación a la Federico Henriquez y Carvajal, pero no explica, ni esclarece con certeza cómo llegó a esa conclusión o de que medios se valió para afirmar tal cosa, y es una obligación de todo tribunal al dictar sus sentencias no dejar ninguna duda, lo que ocurre cuando hace una relación incompleta sobre los hechos y circunstancias acaecidos, incurriendo en el vido de falta de base legal, tal como lo afirman los recurrentes.

Boletín Judicial No. 1067.334; Volumen 1.

Sentencia No. 18. 13 Octubre del 1999.

ACTAS DEL ESTADO CIVIL: Comunicación al Fiscal. Verificación del Procurador Fiscal de la regularidad de las mismas. Artículo 96, 97 y 98 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil. Se trata de funciones de la autoridad y no de las partes quienes no tienen potestad para exigir su debido cumplimiento.

Considerando, que en relación con el tercer medio basado en las formalidades exigidas por los artículos 96, 97 y 98 de la Ley No. 659, para que los procuradores fiscales verifiquen la regularidad de las actas de estado civil, son funciones propias de la autoridad y no de las partes, las cuales no tienen potestad para exigir su debido cumplimiento, y por otro lado, en el presente caso no se ha invocado la falsedad de ningún documento presentado al debate, por lo que en la especie no es posible alegar la falta de comunicación fiscal requerida por el artículo 251 del Código Civil;

Boletín Judicial No. 1067.230. Volumen I.

Sentencia No. 11. 27 Octubre del 1999.

DERECHO DE DEFENSA: PRINCIPIO DE ORALIDAD Y CONTRADICCION DEL PROCESO. Cuando el apelante tiene la oportunidad de presentar conclusiones al fondo sin hacer ningún otro pedimento teniendo la oportunidad de hacerlo, y se le permite debatir sobre las piezas aportadas al debate en los plazos otorgados no se viola el derecho de defensa.

Considerando, que consta en el décimo considerando de la sentencia impugnada, que en la audiencia celebrada por la Corte a-qua para conocer del referido recurso, las partes apelantes solicitaron "que sea revocada la sentencia apelada, sin hacer ningún otro pedimento ni reiterar la solicitud de comparecencia personal e informativo, teniendo la oportunidad de hacerlo"; que lo consignado en dicho considerando, demuestra, contrario a lo alegado por las recurrentes, que ante la Corte a-qua pudieron producir sus conclusiones en el sentido que lo hicieron; que esto evidencia que en la audiencia por ante el Tribunal a-quo, fueron respetados los principios de oralidad, publicidad y contradicción del proceso y que se le permitió a las recurrentes debatir sobre las piezas aportadas y que fueron respetados los plazos establecidos por la ley para producir su defensa, circunstancias éstas que de no observarse entrañarían la violación al derecho de defensa argumentado por las recurrentes, lo que no ocurrió en el caso, por lo que este medio también debe ser desestimado por carecer de fundamento.

Boletín Judicial No. 1067.172; Volumen 1

Sentencia No. 2. 6 Octubre del 1999.

DESFALCO EN PERJUICIO DEL ESTADO DOMINICANO, Y HOMICIDIO VOLUNTARIO: Admisión de los Hechos. Confesión. Valor de las auditorías practicadas por la Liga Municipal Dominicana.

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el acusado JMSB, desempeñaba las funciones de Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Neyba; b) que en horas de la tarde del día 5 de agosto de 1983, mientras el Dr, APC, Síndico Municipal de Neyba, se encontraba en el despacho de SB, éste le hizo voluntariamente tres disparos de revólver a dicho síndico, causándole heridas que le produjeron la muerte, según certificado médico que obra en el expediente; c) que el acusado SB admitió ante esta corte de apelación su culpabilidad por haber ocasionado la muerte del Dr. APC, al afirmar entre otras cosas: "yo mandé a buscar al síndico para que habláramos sobre un dinero que se había perdido, y él me dijo que yo era un mentiroso y ladrón, al decirme así, le hice tres disparos o más con mi revólver y lo maté..."; d) que además, se ha determinado mediante auditoria practicada por los inspectores de la Liga Municipal Dominicana, a la cuenta de fondos generales en la Tesorería Municipal de Neyba, la culpabilidad del acusado del crimen de desfalco, por la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Veintiún Centavos (RD$3,433.21), en perjuicio del Estado Dominicano";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, los crímenes de homicidio voluntario y desfalco, previstos y sancionados por los artículos 295, 304, 169, 170, 171, 172 y 173 del Código Penal; que al condenar la Corte a-qua a JMSB, a veinte (20) años de reclusión, aplicando el principio de no cúmulo de penas, le impuso una sanción ajustada a la ley.

Boletín Judicial No. 1067.314. Volumen I.

Sentencia No. 15. 13 Octubre del 1999.

DESNATURALIZACION DE UN ESCRITO: Consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza.

Considerando, que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que al expresar la Corte a-quo que con la certificación emitida por la Superintendencia de Bancos del 14 de septiembre de 1992, se había cometido un error en la información ofrecida por su anterior certificación del 24 de junio del mismo año y, señalar, además, que con aquella se desvirtuaba el medio de prueba contenido en la primera certificación, la Corte a-qua hizo una correcta apreciación, sin desnaturalizarlo, de los indicados documentos, los cuales no fueron determinantes para llevarla a afirmar que en los documentos del expediente se encuentran indicios que hacen presumir la existencia de fondos de la compañía deudora en manos del banco demandado; que asimismo en la sentencia recurrida, la Corte a-quo hizo las ponderaciones que juzgó pertinentes en relación con las indicadas certificaciones y contiene, además, una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia determinar que la ley, en ese aspecto, ha sido bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Boletín Judicial No. 1067.197; Volumen 1.

Sentencia No. 6. 13 Octubre del 1999.

EMBARGO RETENTIVO DECLARACION AFIRMATIVA. BANCO TERCER EMBARGADO RETENTIVAMENTE: Obligación de informar al embargante sobre la existencia o no de valores pertenecientes al embargante. Declaración Dolosa del Banco no implica ausencia de declaración o no presentación de piezas justificativas: Artículo 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil. El último de estos textos debe ser interpretado restrictivamente: es criterio de la Suprema Corte de Justicia que el citado artículo 577 no es aplicable fuera de los casos especiales que él prevé: ausencia de declaración afirmativa o la no presentación de las piezas justificativas.

Considerando, que, por otra parte, de acuerdo con el Art. 577 del Código de Procedimiento Civil: "El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas de embargo"; que, como se ha visto, la Corte a-quo al dictar su sentencias se basó en las disposiciones de los Art. 569 y 577 del mencionado código; que el último de éstos debe ser...

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