Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Fecha05 Mayo 1999
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Barsequillo Industrial, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle G.M.R.N. 141, Ens. J., de esta ciudad, representada por su administrador señor F.J.M.F., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0064557-1, domiciliado y residente en esta ciudad, y el Ing. M.L.N., portador de la cédula de identidad y electoral No. 077-0000130-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.M.F., abogado de la recurrente Barsequillo Industrial, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de diciembre de 1994, suscrito por el Dr. E.M.F., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0064557-1, abogado de la recurrente Barsequillo Industrial, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 1995, suscrito por el Lic. H.E.D.W., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0065632-1, abogado del recurrente Ing. M.L.N., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de abril de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. E.M.F., abogado de la recurrente Barsequillo Industrial, S.A.;

Visto el auto dictado el 3 de Mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de julio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio insuficiente ejercido por el empleador contra el trabajador demandante, con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Barsequillo Industrial, S.A., a pagarle al señor M.L.N., las siguientes prestaciones: 28 días de preaviso, 121 días de cesantía, más proporción de salario de navidad correspondiente a un (1) mes y (17) días, más un (1) día de salario por cada día dejado de pagar a partir de los diez (10) días de ejercicio del desahucio de acuerdo a lo establecido en el Art. 86 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10,000.00 mensuales; TERCERO: Se rechaza la reclamación de bonificación hecha por la parte demandante, por falta de pruebas; CUARTO: Se condena a la parte demandante Barsequillo Industrial, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. H.E.D.W., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, Barsequillo Industrial, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de julio de 1994, dictada a favor de M.L.N., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, M.L.N., en cuanto a los ordinales II y IV, de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del D.N., de fecha 20 de julio de 1994, por ser conforme al derecho; TERCERO: Se condena a la empresa, Barsequillo Industrial, S.A., a las prestaciones laborales de acuerdo a la ley, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Se condena a la empresa, Barsequillo Industrial, S.A., a un astreinte de un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo; QUINTO: Se condena a la parte que sucumbe Barsequillo Industrial, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción y provecho del Dr. H.D.W., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que ambas partes recurrieron contra la sentencia impugnada, por lo que al tratarse de la misma sentencia y haber identidad de partes, procede la fusión de los recursos de casación; En cuanto al recurso intentado porBarsequillo Industrial, S.A.:

Considerando, que la recurrente Barsequillo Industrial, S.A., propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Contradicción de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos. Mala aplicación de los hechos y peor aplicación del derecho y violación del artículo 86 del Código de Trabajo, vigente: Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho. Falta de base legal; Cuarto Medio: Mala interpretación del artículo 75 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el demandante también recurrió la sentencia de primer grado, limitando su recurso a los ordinales II y III, sin embargo, el tribunal afirma en su dispositivo que dicho recurso fue intentado contra los ordinales II y IV, lo que constituye una contradicción entre los motivos de la sentencia y el dispositivo; que la sentencia impugnada le condenó a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales del recurrido, sanción esta que el artículo 86 del Código de Trabajo aplica a los casos de desahucio, desconociendo la Corte a-qua, que en la especie lo que hubo fue un despido y no un desahucio; que el trabajador se precipitó al lanzar su demanda, pues no le dio oportunidad a que la empresa le pagara las prestaciones laborales, ya que el contrato de trabajo terminó el día 28 de febrero y él demandó el 14 de marzo, cuando todavía no se había cumplido el plazo de diez días que establece el artículo 86 para el pago de las indemnizaciones; que siendo alta la suma que debía pagar la empresa al demandante, no pudo hacerlo en un plazo tan corto, por la situación de precariedad en que ella se encontraba;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que obra en el expediente un memorandum de fecha 28 de febrero de 1994, en donde se hace constar que por medio de la presente se le informa al Ing. M.L.N., que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir de ésta fecha, por lo que de acuerdo a lo que se ha podido apreciar es que se trata de un desahucio por parte de la empresa; que el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido, que de acuerdo con el memorandum de fecha 28 de febrero de 1994, la empresa no le dio cumplimiento a lo que establece el Art. 79 del Código de Trabajo, es decir, que omitió el preaviso, por lo que debe pagar una indemnización de acuerdo con el Art. 76 del mismo código; que el Art. 86 del Código de Trabajo, establece, que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetos al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta con motivo de leyes especiales, dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez (10) días a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en admisión, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo;

Considerando, que habiendo el Tribunal a-quo confirmado en todas sus partes la sentencia de primer grado, no tiene ninguna trascendencia que la sentencia expresara que el recurso de apelación del demandante iba dirigido contra los ordinales II y IV de la misma y no contra los ordinales II y III, como alega la recurrente, pues en sus motivaciones el tribunal contestó los agravios del actual recurrido dirigidos contra estos últimos ordinales y no contra los que se señalan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que ese detalle pudo haber tenido interés para la recurrente, si el tribunal hubiere modificado la sentencia de primer grado en cuanto a los ordinales contra quienes no se elevó el recurso, pero que al no producirse dicha modificación, si esa situación constituyera un vicio del fallo recurrido, afectaría solamente al trabajador demandante y no a la demandada, no pudiendo en consecuencia invocarlo como un medio de casación;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba documental aportada, que en la especie la empleadora ejerció un desahucio contra el trabajador demandante, al ponerle fin al contrato de trabajo sin alegar ninguna causa, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación de la ley alguna; que la existencia de ese desahucio es admitido por la recurrente en su memorial de casación, al invocar que no pudo pagar las indemnizaciones que correspondían al recurrido por carencia de recursos para ello, siendo en consecuencia correcta la decisión del Tribunal a-quo de condenar a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones;

Considerando, que habiendo transcurrido el plazo de diez días otorgado por el artículo 86 del Código de Trabajo para que el empleador pague las indemnizaciones por preaviso no concedido y por auxilio de cesantía, el recurrido estaba en facultad de intentar la demanda en cobro de las mismas, sin estar obligado a esperar que la recurrente obtuviera la suma de dinero que le correspondía entregar;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes en cuanto a los aspectos impugnados por la recurrente, razón por la cual el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso intentado porIng. M.L.N.:

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación y mala aplicación del artículo 192 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que demostró ante los jueces del fondo que su salario era de RD$27,015.00 mensuales, a través de documentos que emanaban de la propia empresa, pero que estos no ponderaron esos documentos e impusieron un salario de RD$10,000.00 mensuales, sin dar motivos suficientes y sin señalar la prueba que tuvieron a su alcance para establecer ese monto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que con los documentos que se encuentran depositados en el expediente tales como: C. de cheques, como de nóminas, se pudo comprobar que el salario real mensual del demandante hoy recurrido, es de RD$10,000.00 mensual, por lo que aunque existan varias comunicaciones al Consulado de los Estados Unidos, donde se hace constar el salario del trabajador, esto no es más que cartas de complacencia de la empresa con el demandante original, por lo que nos merece darle crédito a dichas comunicaciones, ya que la empresa actuaba con buena fé, para ayudarle a conseguir el visado para él y su familia;

Considerando, que el Tribunal a-quo ponderó la prueba documental aportadas por las partes y estableció que el salario que devengaba el trabajador demandante era de Diez Mil Pesos Oro, (RD$10,000.00) mensual, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disponen los jueces del fondo, sin que se advierta que cometiera desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Se rechazan los recursos de casación interpuestos por Barsequillo Industrial, S.A., y el ingeniero M.L.N., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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