Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 1998.

Número de resolución28
Fecha08 Julio 1998
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1054916-9, domiciliado y residente en la calle 39 No. 30, Barrio Pueblo Nuevo, Los Alcarrizos, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.R.L.J., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M., en representación de la Dra. S.M.D.P.P., abogado de la recurrida, Elegante Tours, S.A. y/o R.E.H., abogado de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 16 de agosto de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.R.L.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0250989-0, con estudio profesional en la avenida 27 de Febrero No. 27, Edificio Cassan, Apto. 201, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de octubre de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula personal de identidad No. 381506, serie 1ra., con estudio profesional en la Avenida 27 de Febrero No. 21, segunda planta, E.M., de esta ciudad;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en referimiento interpuesta por los recurridos en contra del recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 12 de agosto de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 1ro. de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de Elegante Tours, S.A. y/oR.E.H., y a favor de M.A.G., hasta tanto se conozca el recurso de apelación, y en consecuencia se suspende la venta en pública subasta que está fijada para el día dieciocho (18) de agosto de 1994, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, en el mercado de Honduras; SEGUNDO: Se ordena que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso; TERCERO: Se compensan las costas; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ordena la suspensión de ejecución de la sentencia de fecha 1ro. de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de Elegante Tours, S.A. y/oR.E.H. y a favor de M.A.G., hasta tanto se conozca el recurso de apelación, y en consecuencia se suspende la venta en pública subasta que está fijada para el día jueves dieciocho (18) de agosto de 1994, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, en el mercado público de Honduras; SEGUNDO: Se ordena que la sentencia a intervenir sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso; TERCERO: Se compensan las costas";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 101 y 109 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio de 1978, así como de los artículos 666 y 637 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 539 del Código de Trabajo y errónea aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y desnaturalización del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del asunto, el recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: "El Juez Presidente de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos, al dictar la ordenanza de fecha 28 de septiembre de 1994, la fundamentó sobre el criterio de que mediante ordenanza de fecha 12 de agosto de 1994 había suspendido la sentencia que le servía de base al embargo ejecutivo trabado mediante el acto No. 230 de fecha 5 de agosto de 1994, cuya sentencia u ordenanza fue dada sobre la base de una errónea aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho texto legal sólo es aplicable por el juez de los referimientos cuando se trata de un embargo conservatorio que haya sido trabado en virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, lo que no resulta en la especie, pues el embargo retentivo se hizo sobre la base de una sentencia ejecutoria, en los términos del artículo 539 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que a tal efecto, se dictó un auto, cuya parte dispositiva dice: "Resolvemos dictar el siguiente Auto, en virtud de los artículos 666 del Nuevo Código de Trabajo y 50 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los recurrentes Elegante Tours, S.A. y/o R.E.H. emplacen mediante esta autorización la notificación a la parte demandada y su citación a la audiencia de referimiento, que será fijada para el día Veinticinco (25) del mes de agosto del año 1994, a las Diez Treinta (10:30) horas de la mañana, en nuestro salón de audiencia, sito en la segunda planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, ubicado en la calle F.F., esquina B., de esta ciudad de Santo Domingo". Que las decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional; éste no decide el litigio, su misión principal es ordenar medidas provisionales. Que la Suprema Corte de Justicia, ha dicho que es posible suspender la ejecución provisional de una sentencia, tanto cuando es ejecutoria de pleno derecho, como cuando la ejecución provisional es ordenada por el juez (B.J. No. 902, de enero de 1986). Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 191 de la Ley No. 834 del año 1978, que dice: "La ordenanza de referimiento, es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente es citada en los casos en que la ley confiere a un juez, que no está apoderado de lo principal, poder ordenar inmediatamente las medidas necesarias. Que en todos los casos de urgencia, el presidente de la corte de Trabajo puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colinden con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un deferendo". Que el artículo 667 del Código de Trabajo, dice: "En los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colinden con ninguna contestación seria o que se justifique por la existencia de un deferendo"; que el artículo 637 del mismo código establece: "Que el Presidente de la Corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para cesar una perturbación manifiestamente ilícita"; que las ordenanzas en referimiento son ejecutorias provisionalmente sin fianza a menos que el juez haya ordenado que se preste una; que el Principio Sexto del Código de Trabajo dice: "En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos"; que el artículo 663, dice: "La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previo a este código, y supletoriamente por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo";

Considerando, que tal como se observa, la sentencia impugnada se limita a copiar las disposiciones legales que sirven de sustento jurídico a la actuación del Presidente de la Corte de Trabajo como juez de los referimientos, pero no examina el caso de la especie, para determinar si el mismo reúne las condiciones exigidas por los artículos citados para la suspensión de la ejecución de una sentencia;

Considerando, que disponiendo el artículo 539 del Código de Trabajo, que las sentencias de los juzgados de trabajo son ejecutorias al tercer día de su notificación, "salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas", es evidente que si esto último no se cumple, para que el juez de los referimientos pueda suspender la ejecución de una sentencia, es indispensable que la decisión esté afectada de una nulidad evidente, o sea el producto de un error grosero, de un exceso de poder o pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión;

Considerando, que el examen de la ordenanza impugnada pone de manifiesto que el Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de juez de los referimientos, no toma en cuenta esa circunstancia, ni da motivos suficientes que justifiquen su dispositivo y no ha expuesto en la misma los elementos de hecho que le permitan a la Suprema Corte de Justicia verificar si entran en los poderes del Juez de los referimientos el ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia, ejecutoria de pleno derecho, por lo que la misma debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo, en función de juez de los referimientos; Segundo: Envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.R.L.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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