Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2010.

Fecha07 Julio 2010
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/07/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): M, M. Industries, S.A., actual Grupo M Industries, compartes

Abogado(s): L.. S.M., S.J.P.

Recurrido(s): Mártires De Jesús.

Abogado(s): L.. G.M.C., D.B.C., Dismery Álvarez Nova

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las entidades de comercio M & M. Industries, S. A. (actual Grupo M Industries), entidades de comercio, organizadas de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el Parque Zona Franca Caribbean Industrial Park, sección Matanzas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por E.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032550-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; Elite Textil, S.A. o Elite, S. A. con domicilio social en la Zona Franca Industrial de Santiago de los Caballeros, representada por M.B., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0057044-3, y Grupo M., con domicilio social en la sección Matanzas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por N.A.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0031473-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 13 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.M., por sí y por el Lic. S.J.P.B., abogado de las recurrentes M & M. Industries, S.A., Elite Textil, S.A. o Elite, S.A. y Grupo M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de junio de 2008, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. G.M.C., D.B.C. y D.Á.N., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-9, 031-0301727-7 y 031-0004105-2, respectivamente, abogados del recurrido M. De Jesús;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido Mártires De Jesús contra las recurrentes M & M. Industries, S.A., Elite Textil, S.A. o Elite, S.A. y Grupo M., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso a la empresa Elite, S. A., por no haberse demostrado su condición de empleadora del señor M. De Jesús y se acoge la demanda reconvencional de fecha 20 de septiembre del año 2005, incoada por la primera en contra del segundo, por lo que se condena a este último al pago de la suma de RD$30,000.00 como suficiente y adecuada indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios experimentados por la referida empresa, así como el pago de las costas procesales relativas a la misma, ordenando su distracción a favor de los Licdos. S.P., L.S. y G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 31 de mayo de 2005, incoada por el señor M. De Jesús, en contra de las empresas M & M Industries, S.A. y el Grupo M., en los límites y alcances a exponer, por lo cual se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos con Cuarenta Centavos (RD$8,258.49), por concepto de 48 días de auxilio de cesantía; b) Ciento Setenta y Un Pesos Dominicanos con Noventa y Siete Centavos (RD$171.97), por concepto de diferencia por horas laboradas en días feriados, dejados de pagar; c) Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$34,410.40), por concepto de los salarios correspondientes a 200 días de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de acuerdo al artículo 86 del Código de Trabajo, contados desde el vencimiento de la fecha para el pago, hasta la oferta de fecha 3 de noviembre del año 2005; d) Tres Mil Pesos Dominicanos (RD$3,000.00) como suficiente y adecuada indemnización de los daños y perjuicios en general experimentados por el demandante con motivo de la falta establecida a cargo de la parte ex empleadora; y e) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo al artículo 537, parte in fine del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de vacaciones, sumas a reembolsar e indemnizaciones de daños y perjuicios con motivo de faltas relativas al IDSS, a la antigüedad real del demandante, pagos con retrasos de su salario, así como a través de una tarjeta bancaria y supuestos descuentos derivados de ello, por improcedentes y carentes de sustentación jurídica; Cuarto: Se compensa el 40% de las costas del proceso entre el demandante y las empresas M & M Industries, S.A. y el Grupo M., y se condena a las referidas demandadas al pago del restante 60%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. D.B. y G.M., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor Mártires De Jesús en contra de la sentencia laboral núm. 308/07, dictada en fecha 12 de julio del año 2007 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte el indicado recurso de apelación y en consecuencia, se revoca, modifica y confirma la sentencia de referencia, de la manera que sigue: a) Se revoca el ordinal primero, relativo a la exclusión de la empresa Elite, S. A. y a la demanda reconvencional (condenación en daños y perjuicios) por haberse comprobado que dicha empresa pertenecía el consorcio Grupo M, y por vía de consecuencia, ser responsable solidariamente con el trabajador; b) Modifica el ordinal segundo en cuanto a los puntos a) y c), para que diga de la siguiente manera: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del demandante la suma de RD$32,760.00, por concepto de completivo del auxilio de cesantía, y al pago del 73.69% del salario diario del trabajador (RD$172.00) por cada día de retardo en el pago de dicha suma, a partir del día 17 de abril del año 2005, de conformidad con el artículo 86 del Código de Trabajo; c) Se modifica el ordinal tercero en lo relativo a las vacaciones, para establecer una condenación al pago completivo de las mismas por un monto de RD$331.93 y d) se confirma la sentencia en los demás puntos; y Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal por falsa aplicación o inobservancia del artículo 13 del Código de Trabajo y por desnaturalización de los documentos, hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación al artículo 5 del Código Civil de la República Dominicana. Violación a la Ley núm. 187-07 de fecha 6 de agosto del año 2007 declarada de oficio inconstitucional por la Corte a-qua;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el que se examina en primer orden, por la solución que se dará al caso, la recurrente expresa, en síntesis, que invocó ante la Corte a-qua la aplicación de la Ley núm. 187-07, la cual reconoce como buenos y válidos, los montos pagados por los empleadores a sus trabajadores en ocasión de la liquidación, sin embargo, el tribunal, ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y sin que el demandante lo solicitara de manera incidental, declara la inconstitucionalidad de la misma, violando de forma flagrante el artículo 5 del Código Civil que dice lo siguiente: “Art.5.- Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión”; agrega, que los Magistrados de la Corte a-qua han fallado por vía de disposición general dejando la sentencia carente de motivos y de base legal;

Considerando, que en fecha 13 de agosto de 2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal constitucional, declaró que la Ley núm. 187-07, del 6 de agosto de 2007 no es contraria a la Constitución, lo que impone a todos la obligación de cumplirla y a los tribunales judiciales examinar su aplicación en los casos que tengan sometidos para su solución;

Considerando, que la referida Ley núm. 187-07 dispone en su Artículo 1. que “Las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero de 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios”; y en su Artículo 2. prescribe que “Los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero de 2005”;

Considerando, que frente al alegato de la actual recurrente, de que en la especie tiene aplicación el texto legal precedentemente transcrito, se imponía a que la Corte a-qua examinara el mismo, y determinara si los hechos establecidos ante el tribunal hacían aplicable la referida ley, lo que al no hacer deja a la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 13 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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