Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia88
Fecha04 Noviembre 2009
Número de resolución88
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.M.M. de Jesús

Abogado(s): L.. J.A.B.

Recurrido(s): E.S.T.T.

Abogado(s): L.. Francisco Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto S.M.M. de Jesús, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 049-0064160-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo Pastoriza núm. 17, Los Guarícanos, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales el 2 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.B., abogado del recurrente S.M.M. de Jesús;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de febrero de 2006, suscrito por el Lic. J.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0034726-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2006, suscrito por el Lic. F.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0151912-2, abogado del recurrido E.S.T.T.;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el Magistrado P.R.C., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en devolución de bienes embargados interpuesta por el actual recurrido E.S.T.T. contra el recurrente S.M.M. De Jesús, el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó el 2 de febrero de 2006 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Levantar el embargo trabado por el señor S.M. De Jesús, sobre los bienes del señor E.S.T.T., en virtud de la sentencia núm. 2986-2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Primera Sala, vista la urgencia; Segundo: Se fija un astreinte conminatorio ascendente a la suma de Quinientos Pesos Diarios (RD$500.00), a cargo de la parte demandada, señor S.M.M. De Jesús, que comenzará a correr a partir de la fecha de la notificación de la ordenanza, hasta la completa ejecución de la misma; Tercero: Condena al señor S.M.M. De Jesús al pago de las costas de la presente instancia y dispone que estas sean distraídas en provecho del L.. F.R., quien ha afirmado en audiencia haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio Falsa interpretación de las piezas aportadas a los debates y violación del artículo 534 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 672 del Código de Trabajo y abuso de poder;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el que se examina en primer orden, por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el juez excedió sus facultades porque el juez de los referimientos no tiene competencia para levantar embargos, ya que esa medida tiene carácter definitivo, que en consecuencia corresponde al juez del fondo, que en materia laboral le corresponde al tribunal que dictó la sentencia en materia sumaria; que la parte recurrida tenía la obligación de radicar una demanda en distracción, en virtud del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil por ante el Presidente del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones laborales, que es el competente en este caso;

Considerando, que en los motivos de la ordenanza impugnada consta lo siguiente: “Que en segundo término, la demanda propone una excepción de incompetencia en razón de que la demanda en referimiento de que ha sido apoderada la jurisdicción del P. no debió haber sido incoada, sino por ante el juez de fondo, ya que las medidas que toma el juez de los referimientos son provisionales y la entrega de un bien embargado no es una medida provisional, sino una decisión definitiva, competente del juez del fondo (sic); que contra estas argumentaciones, la Presidencia de la Corte pone el siguiente razonamiento: el artículo 666 del Código de Trabajo faculta al Presidente de la Corte para tomar las medidas que no colidan con una contestación seria o que se justifique por la existencia de un diferendo; que contrario a lo afirmado por la parte demandada, la presidencia de la Corte se encuentra apoderada de una demanda en devolución de bienes embargados, que si bien es cierto que en cualquier otro caso se aplicaría la excepción de incompetencia promovida por ella, no menos cierto es que bajo las circunstancias que se presentan en el caso de la especie, no procede la excepción invocada, en razón de que el objetivo de la parte demandante es detener un procedimiento de ejecución iniciado en virtud de una sentencia en la que no es parte; que el juez del fondo es competente para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas entre empleadores y trabajadores, por lo que su demanda a las demandas entre empleadores y trabajadores, por lo que su demanda no prosperaría en primer grado, ya que no ha sido parte en el proceso; que cuando una persona ajena al proceso es embargada en virtud de una sentencia u otro título ejecutorio, lo que procede de conformidad con las reglas del derecho laboral, es demandar en referimiento por ante el Presidente de la Corte”;

Considerando, que las facultades que otorga el artículo 666 del Código de Trabajo al Presidente de la Corte para que en funciones de Juez de los Referimientos, ordene todas las medidas que estime pertinentes en ocasión de la ejecución de una sentencia, es a condición de que éstas no colidan con ninguna contestación seria;

Considerando, que la demanda intentada por un embargado en levantamiento de embargo, bajo el fundamento de que no es deudor del embargante, constituye una contestación sobre el fondo del embargo, que debe ser dilucidada como una dificultad de ejecución de la sentencia que se pretende ejecutar por el juez que dictó dicha sentencia, a través de la interposición de una demanda en distracción a cargo de la parte interesada;

Considerando, que consecuentemente, el juez de los referimientos está impedido de conocer de dicha demanda, pues sus decisiones no pueden tener carácter definitivo ni colidar con una contestación con el fondo del asunto, que es lo que acontecería si sobre la base de que el embargado no es deudor del embargante se produjera el levantamiento de un embargo ejecutivo;

Considerando, que en la especie, el Juez a-quo ordenó el levantamiento del embargo trabado por el recurrente sobre los bienes del señor E.S.T.T., en virtud de la sentencia núm. 2698-2005, dictada el 16 del mes de junio del 2005 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, al considerar que el mismo no es deudor del embargante, lo que constituye un desbordamiento de sus facultades como Juez de los Referimientos, por los motivos antes expuestos, pues si él consideraba que se podría ocasionar un daño a dicho señor con la venta de los muebles embargados, sus facultades le permitían ordenar la suspensión de la referida venta hasta tanto se decidiera la propiedad de los mismos, en el caso de que el interesado hubiere demandado a esos fines ante el tribunal competente, razón por la cual la ordenanza impugnada carece de base legal y debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Considerando, que como en la especie se trata de una demanda en referimiento, en reclamo de una decisión que no puede ser adoptada por el Juez de los Referimientos, procede la casación por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada pendiente que resolver;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, el 2 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR