Incompetencia o nulidad

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Incompetencia o nulidad

José Luis Tavera.

El Código de Comercio crea los tribunales de comercio como fuero jurisdiccional autónomo; sin embargo, nuestra Ley de Organización Judicial nunca dispuso un ordenamiento judicial en materia comercial cónsono con las previsiones del Código, atribuyéndole competencia al Juzgado de Primera Instancia para conocer asuntos comerciales.

De ahí que técnicamente no existe una jurisdicción comercial, sino un procedimiento comercial llevado por ante el Juez de derecho común, a pesar de que el Código alude al Tribunal de Comercio como una jurisdicción distinta.

La vigencia de esta contradicción entre las previsiones del Código y las regulaciones de la referida ley crearon situaciones jurisprudenciales altamente incongruentes; es así, que nuestra Suprema Corte de Justicia adoptó originalmente, como solución, considerar incompetente al Juzgado de Primera Instancia, para conocer, como tribunal civil, asuntos comerciales, y viceversa (25 de enero de 1926, B.J. 186-187, pág, 8; 26 de octubre de 1926, B.J. 195, pág. 13; 31 de julio de 1931, B.J. 376, pág. 26; 15 de noviembre de 1933, B.J. 280, pág. 3).

El mantenimiento de esta posición chocaba frontalmente con el principio de la plenitud y unidad de jurisdicción reconocida al Juzgado de Primera Instancia, como tribunal de derecho común, toda vez, que si promovía una excepción de incompetencia por el hecho de llevar un asunto comercial siguiendo el procedimiento civil, el asunto, de hecho, iba a ser conocido por el mismo juez y el mismo tribunal, porque el Juzgado de Primera Instancia es un tribunal único que conoce, mediante procedimientos distintos, los asuntos civiles y comerciales.

Esta inelegantia juris procesal orientó a la jurisprudencia dominicana a una nueva y definitiva solución: Se incurre en una nulidad de procedimiento no en una violación a las normas de competencia cuando un asunto comercial es llevado en la forma prescrita para las materias civiles o viceversa (30 de septiembre de 1936, B. J. 314, pág. 507; 20 de febrero de 1953, B.J. 511, pág. 210).

La consagración de la anterior posición, sujetó lo que antes era una excepción de incompetencia a una verdadera excepción de nulidad de forma, con todas las características y propiedades que implican las excepciones de esta naturaleza, muy especialmente, la prueba que del agravio debe aportar quien las invoca.

De esto se desprende que no le bastará, al que presente la excepción, demostrar que el...

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