Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 1997.

Número de resolución1
Fecha24 Febrero 1997
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., F.B.J.S. y F.M.P.J., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 1997, años 153º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.L.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Respaldo Nueva No. 3, barrio El Bonito, de San Isidro, Distrito Nacional, cédula No. 15339, serie 55; S.R. o G., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la Avenida Abraham Lincoln, C.K., apartamento 801, de esta ciudad, cédula No. 147440, serie 1ra.; Cabañas del Este o Corporación del Este, S.A., con domicilio social en el kilómetro 2½ de la Carretera de San Isidro, del Distrito Nacional y la compañía de seguros La Antillana, S. A., con domicilio social en la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. Dulce M.H. y C.M.F., en representación de los Dres. P.F.P. y A.M. delC., el primero cédula No. 21462, serie 18, abogados de los recurrentes;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 9 de junio de 1995, a requerimiento de la Dra. A. delC., quien actúa en representación de los recurrentes J.B.L.R., S.R. o G., C. del Este o Corporación del Este, S.A. y la compañía de seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia impugnada, en la cual se proponen los siguiente medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de Motivos; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Otras violaciones al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 9 de junio de 1995, a requerimiento de la Dra. A.M. delC., quien actúa en representación de los recurrentes J.B.L.R., S.R. o G., C. del Este o Corporación del Este y la compañía de seguros La Antillana, S.A., en la cual no se propone contra dicha sentencia ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 1ro. de junio de 1995, a requerimiento del Dr. D.E.M.L., quien actúa en representación del recurrente J.B.L.R. contra la sentencia impugnada, en la cual no se propone contra dicha sentencia ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 8 de junio de 1995, a requerimiento del Dr. P.F.P., quien actúa en representación del prevenido J.B.L.R. y de la Corporación del Este, S.A., en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de la recurrente Corporación del Este, S.A., del 16 de junio de 1995, suscrito por su abogado Dr. P.F.P., en el que se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación de la recurrente compañía de seguros La Antillana, S.A., del 6 de noviembre de 1995, suscrito por su abogada Dra. A.M. delC., en el que se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de intervención de los señores C. delC.E., G.E. y M.A.R., del 3 de noviembre de 1995, suscrito por sus abogados D.. N.T.V.C., G.A.L.Q. y J.E.V.C., dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 001-0126750-8, 001-0387318-8 y 001-0818048-0; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c); 61, letra a) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 463, escala 6ta. del Código Penal; 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual varias personas resultaron con lesiones corporales, y los vehículos con desperfectos mecánicos de consideración, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales el 21 de julio de 1992 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.M. por sí y por la Dra. A. delC., a nombre y representación de Corporación del Este y J.L., en sus calidades de persona civilmente responsable y prevenido, en fecha 20 de agosto de 1992, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1992, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones correccionales, por haber sido interpuesto fuera del plazo de los diez (10) días prescrito en el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, a partir de la notificación de la sentencia a las partes condenadas; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.M. por sí y la Dra. A. delC., a nombre y representación de la compañía de seguros La Antillana y S.G., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1992, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al coprevenido J.B.L.R., de generales que constan, conductor del minibús marca Subarú, color gris, placa No. AP283-456, chasis No. LKJ5-004037, registro No. 676296, asegurado en la compañía de seguros La Antillana, S.A., culpable de violación a los artículos 49, párrafo C, 61 y 65 de la Ley 241, y en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al coprevenido C. delC.E., de generales que constan, conductor de la camioneta marca Ford, color gris, placa No. C215-846, modelo 78, no culpable, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas penales de oficio a su favor; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil incoada por los señores C. delC.E., M.A.R. y G.E., en contra del señor J.B.L.R. y la Corporación del Este, por haber sido hecha conforme a los procedimientos legales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente al coprevenido J.B.L.R. y a la Corporación del Este, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Veinticinco Mil Pesos Oro (RD$25,000.00) para G.E., por las lesiones sufridas y el lucro cesante; b) Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) para M.A.R. como consecuencia de los golpes y traumas recibidos y el lucro cesante; c) Setenta Mil Pesos Oro (RD$70,000.00) en favor de C. delC.E., como justa reparación a las lesiones físicas sufridas, los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, así como por el lucro cesante; Quinto: Se condena conjunta y solidariamente al señor J.B.L. y a la Corporación del Este, al pago de los intereses legales como de las costas civiles del proceso, ordenando que estas últimas sean distraídas en favor y provecho de los Dres. J.E.V.C.O.M.M. de V. y G.A.L.Q., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil, a la compañía de seguros La Antillana, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente; Séptimo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor J.B.L.R. y V.E.G., contra el señor C. delC.E., por haberse instrumentado de acuerdo a los procedimientos legales; Octavo: En cuanto al fondo, conforme a la precitada constitución en parte civil, descrita en el numeral 7mo., se rechaza en todas y cada una de sus partes por improcedente y carente de base legal', por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en prueba legal; CUARTO: Condena al nombrado J.B.L. al pago de las costas penales y conjuntamente con la Corporación del Este, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho de los Dres. N.T.V.C., J.E.V.C. y O.M.M. de V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros La Antillana, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley 4116 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la Ley 126 sobre Seguros Privados de la República Dominicana";

Considerando, que en su memorial de casación, Cabañas del Este o la Corporación del Este, S.A., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errada aplicación del derecho;

Considerando, que la compañía de seguros La Antillana, S.A., propone contra la sentencia impugnada los siguiente medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia y contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturaliza- ción de los hechos; En cuanto al recurso de apelación del prevenido:

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua, para declarar a J.B.L.R. culpable de los hechos que se le imputan y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la noche del 24 de septiembre de 1987, mientras el vehículo placa No. AP 283-456, conducido por J.B.L.R., transitaba de Oeste a Este por la Carretera Mella, al llegar a la curva del kilómetro 12 de dicha vía, se produjo una colisión en el carril del vehículo contrario con el automóvil placa No. C 215-846, conducido por C. delC.E., que transitaba de Este a Oeste por la misma vía; b) que a consecuencia del accidente resultaron lesionados M.A.R., con lesiones corporales curables en 90 días; G.E., con lesiones corporales curables después de 90 y antes de 120 días, C. delC.E., con lesiones corporales curables en 90 días; V.E.G., con lesiones corporales curables después de 10 y antes de 20 días y J.B.L.R., con lesiones corporales curables después de 8 y antes de 10 meses; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, al perder el control de su vehículo, abandonar el carril y ocupar el del conductor agraviado, evitando así un accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de J.B.L.R., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 de Tránsito de Vehículos; y sancionado en la letra c) de dicho texto con las penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00), a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo curare en veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido J.B.L.R. a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), le aplicó la sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente ocasionó a C. delC.E., G.E. y M.A.R., constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en las sumas de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor de Gregoria Evangelista; Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) en favor de María Altagracia Rafael y Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00) en favor de C. delC.E., como justa reparación de los daños materiales y morales causados como consecuencia del accidente; que al condenar al prevenido recurrente J.B.L.R. y a la Corporación del Este al pago de dichas sumas a título de indemnización en provecho de las personas constituidas en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil; En cuanto al recurso de la persona civilmente responsable Cabañas del Este o Corporación del Este, S.A.:

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, la persona civilmente responsable, Cabañas del Este o Corporación del Este, S.A., alega en síntesis lo siguiente: que la Corporación del Este, S.A., fue condenada solidariamente con el prevenido J.B.L.R. a reparar el daño causado en ocasión del accidente de que se trata; que la recurrente no tiene ningún tipo de relación con el vehículo que ocasionó el daño, no es propietaria del mismo, ni mantiene relación alguna de comitente a preposé con el conductor del vehículo, por lo que, al atribuirle la responsabilidad civil a dicha empresa, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos del proceso; que la parte civil constituida por acto del 25 de abril de 1989, del ministerial R.R.J., puso en causa al prevenido recurrente L.R., a S.G. como propietaria del vehículo y a la compañía de seguros, La Antillana, S.A., a pesar de que la Corte a-qua, al momento de fallar el caso admitió la responsabilidad civil de los daños irrogado a la Corporación del Este, S.A., sin estar ligada al proceso, desnaturalizando el fundamento de los hechos que han dado origen a las condenaciones; que los documentos aportados al mismo revelan que la Corporación del Este, S.A., no tiene ninguna relación con el vehículo involucrado en el accidente, ni con el conductor del mismo, por lo que al resultar la Corporación del Este, S.A., condenada a pagar solidariamente con el prevenido recurrente los daños y perjuicios irrogados, era necesario reunir las condiciones establecidas por el artículo 1384 del Código Civil, pero en la especie, la Corporación del Este no se encuentra en ninguno de los casos enunciados por dicho texto, por lo que, al haberle retenido la Cámara a-qua, a dicha empresa, la responsabilidad civil de los daños sufridos por las víctimas del accidente, la Corte a-qua incurrió en una errada aplicación del derecho, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, pero;

Considerando, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua, para declarar la responsabilidad civil de la Corporación del Este, S.A., expuso en resumen, lo siguiente: "que el automóvil conducido por el prevenido J.B.L.R. en el momento del accidente era de la propiedad de S.G.; que dicho vehículo le había sido confiado por ésta a dicho prevenido L.R. para su manejo y conducción, lo que le permitió establecer una relación de comitencia entre ambos; que como resulta del inciso 3 del artículo 1384 del Código Civil, cuando el propietario del vehículo de motor, cuya circulación es fuente reconocida de peligro, lo confía a otra persona para su manejo o conducción y existe una falta, es preciso admitir que para lo fines de la responsabilidad civil y del seguro obligatorio, que el propietario debe presumirse como comitente de esa persona, salvo prueba en contrario a su cargo, prueba ésta que no ha sido hecha en la especie; y sobre todo, cuando la misma compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, La Antillana, S.A., reconoce la calidad de persona civilmente responsable de S.G. y la Corporación del Este, S.A., al expedir un cheque en fecha 30 de octubre de 1987, en favor de las mismas, por la suma de RD$37,930.50, como pago definitivo por los daños recibidos por el vehículo en el accidente automovilístico antes dicho";

Considerando, que conforme a los documentos que obran en el expediente, el vehículo causante del accidente, conducido por el prevenido recurrente al momento de la colisión el 28 de septiembre de 1987, estaba registrado (matriculado) a nombre de la señora S.G., fallecida el 22 de agosto del precitado año; empero, conforme a la póliza expedida por la compañía de seguros La Antillana, S.A., estaba asegurado a favor de S.G. y la Corporación del Este, razón por la que procede admitir como legal, la participación en el proceso de dicha señora y la Corporación del Este, como personas civilmente responsables puestas en causa;

Considerando, que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua lejos de haber incurrido en los vicios y violaciones denunciados, ha hecho en la especie, una correcta aplicación de la ley; que finalmente, el examen de la sentencia impugnada muestra que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en la desnaturalización invocada, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que en el aspecto que se examina, la Corte a-qua, hizo una correcta aplicación de la ley, y en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso de casación de la compañía de seguros, La Antillana, S. A.:

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, la compañía de seguros La Antillana, S.A., alega en síntesis, lo siguiente: que la compañía de seguros La Antillana, S.A, ante la Corte a-qua, alegó que la persona puesta en causa como civilmente responsable, Cabañas del Este, S.A., no podía ser condenada como tal, puesto que la misma no era responsable del vehículo causante del accidente; que según consta en la certificación emitida por la Dirección General de Rentas Internas, el vehículo conducido por el prevenido recurrente L.R., al momento de ocurrir el mismo, era propiedad de la señora S.G.; que la Corte a-qua, violó las disposiciones legales del artículo 1384 del Código Civil, al declarar como persona civilmente responsable a dicha empresa; que en el acto introductivo de la demanda de fecha 25 de abril de 1989, la parte agraviada se constituyó en parte civil, en contra de la señora S.G., pero que en fecha 4 de mayo de 1990, el abogado constituido por la entidad aseguradora depositó por ante la Secretaría del Tribunal a-qua, el acta de defunción correspondiente al fallecimiento de dicha señora, habiendo demandado en la especie a la Corporación del Este como persona civilmente responsable, sin ser ésta propietaria del vehículo que causó el accidente; que S.G. era la persona física propietaria del vehículo que conducía el prevenido recurrente al momento del accidente; que la Corporación del Este es una persona moral legalmente constituida que no estaba en manera alguna vinculada a dicha señora, pero;

Considerando, que del examen de las piezas básicas del expediente se desprende que S.G. al momento del accidente era propietaria del vehículo causante del accidente; que el mismo era conducido por el prevenido recurrente, al haberle sido confiado por la propietaria para su manejo y conducción; que la Corporación del Este, S.A. y S.G. fueron citadas y emplazadas por la parte civil constituida a comparecer a la audiencia del 26 de junio de 1992, de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, como persona civilmente responsable; y que, conforme a certificación número 1938, de fecha 12 de julio de 1990, expedida por la Superintendencia de Seguros, consta que la compañía de seguros La Antillana, S.A., expidió la póliza de seguros No. 05-22870, a favor de S.G. y la Corporación del Este, S.A., resultando el prevenido recurrente y la empresa aludida condenados a una reparación de daños y perjuicios al responder de los daños causados por su comitente; por lo que se deduce que el lazo de comitente a preposé entre el prevenido recurrente y la persona civilmente responsable puesta en causa, quedó debilmente establecido, y por tanto, la Corte a-qua al admitir la responsabilidad civil de Cabañas del Este, S.A., hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que cuando se establece la existencia de una póliza de seguro obligatorio regido por la Ley No. 4117, de 1955, y el asegurado es condenado a una reparación, por haber él o una persona por la cual deba responder, ocasionado lesiones o daños a otras personas, esas condenaciones lo mismo que las costas, son oponibles a la aseguradora de que se trate, dentro de los términos de la póliza, siempre que la aseguradora sea puesta en causa, por el demandante o por el asegurado; que la aseguradora únicamente puede sustraerse a esa oponibilidad cuando la póliza correspondiente contenga una cláusula de exclusión permitida por la ley, y siempre que la aseguradora puesta en causa aporte la prueba de que existe la cláusula de exclusión que la favorezca, sin que baste respecto a ese punto una simple afirmación aunque ello se haga en conclusiones formales; que este criterio resulta obviamente del texto de la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, ponderó los elementos de juicio sometidos al debate y pudo, en uso de sus facultades de apreciación, declarar como único culpable del accidente al prevenido J.B.L.R.; que al actuar así, examinó la conducta de C. delC.E., a quien no le atribuyó ninguna falta en la ocurrencia del accidente; que además, el fallo impugnado contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes sin incurrir en la desnaturalización invocada, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación que en el aspecto que se examina, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, y en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C. delC.E., G.E. y M.A.R., en los recursos de casación interpuestos por J.B.L.R., S.R. o G., C. del Este o Corporación del Este, S.A. y la compañía de seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 22 de mayo de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. A.M. delC., actuando a nombre y representación de S.R. o G., por causa de fallecimiento de ésta en agosto de 1987; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los demás recurrentes; Cuarto: Condena al prevenido J.B.L.R., al pago de las costas penales, y a éste y a Cabañas del Este o Corporación del Este, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. N.T.V.C., G.A.L.Q. y J.E.V.C., abogados de los intervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.B.J.S., F.M.P.J.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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