Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 1998.

Número de resolución1
Fecha06 Octubre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación del nombrado R.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 16948, serie 35, domiciliado y residente en la calle 23 No. 2 del sector El Embrujo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el día 21 de marzo de 1990, marcada con el No. 136, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. C.G. en representación del Dr. P.A.A. de la Cruz, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oída la lectura de las conclusiones de la parte interviniente Colenta América Corporation, por su abogada Dra. N.S. de C.;

Vista el acta del recurso de casación redactada por el secretario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de abril de 1990, firmada por los abogados del recurrente Dr. P.A.A. de la Cruz, L.. Máximo Nieve, en la cual no se invoca ningún medio en contra de la sentencia;

Visto el memorial de casación del 11 de junio de 1993, suscrito por el Dr. P.A. de la Cruz, en el cual se esgrimen los medios que más adelante se indican;

Visto el memorial de defensa del 22 de octubre de 1993, suscrito por la Dra. N.S.C. a nombre de la parte interviniente, compañía Colenta América Corporation;

Visto el auto dictado el 29 de septiembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 408 del Código Penal y 1, 32 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que ella hace mención, son hechos constantes los siguientes: a) que el nombrado R.M.T. adquirió por compra y otra parte por alquiler, equipos fotográficos de alta calidad de la empresa Colenta América Corporation; b) que el mencionado R.M.T., sin haber pagado los mismos, los trasladó desde Estados Unidos, donde habían sido entregados, hacia la República Dominicana, inconsultamente con la compañía suplidora; c) que esta última, al considerar que había sido víctima de una estafa por R.M.T., interpuso una querella en su contra, por medio de la Dra. N.S.C., a quien le habían otorgado un poder para esos fines; d) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, recipiendario de la querella de marras, apoderó al juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, el que produjo una sentencia incidental, el 28 de julio de 1989 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que en cuanto a la forma, debe declarar bueno y válido el incidente presentado en audiencia por la barra de la defensa; SEGUNDO: En cuanto al fondo, en lo que respecta a declarar dicha demanda irrecibible e inadmisible se rechaza; TERCERO: Se acoge la solicitud de la barra de la defensa en lo que respecta a los vicios que presenta el referido poder y en tal virtud, se envía el conocimiento de la presente causa a fin de dar oportunidad a la Dra. N.S.C. a regularizar dicho poder con todos los requisitos que señala la ley; incluyendo que sea traducido a nuestro idioma oficial, requisito fundamental, así como para dar oportunidad al Ministerio Público a substanciar el expediente, quedando citados las partes civilmente constituidas y representadas, así como el señor R.T.; se reservan las costas para el día 18 de octubre de 1989"; e) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, apoderada por el recurso interpuesto por R.M.T., dictó una sentencia incidental el 21 de marzo de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.A. de la Cruz y Licdo. M.N.V., en contra de la sentencia correccional No. 336 de fecha 28 de julio de 1989, a cargo de R.T., por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 336 de fecha 28 de julio de 1989, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las pretenciones o conclusiones vertidas por el Lic. P.A. de la Cruz, a nombre y representación de R.T., por improcedente e infundadas; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Se reservan las costas penales; QUINTO: Se envía el expediente al tribunal de origen, Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, para que allí se conozca el fondo del asunto; SEXTO: Condena a R.T., al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.C. y N.S.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente esgrime contra la sentencia de la Corte a-qua los siguientes medios de casación: Primer Medio: nulidad de la sentencia por violar formas no reparadas, previstas por la ley a pena de nulidad (artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal); Segundo Medio: Falta de personería jurídica de la querellante; Tercer Medio: Violación de los artículos 30, 31 y 65 del Código de Procedimiento Criminal (falta de poder de la abogada de la querellante); Cuarto Medio: Violación del artículo 3 de la ley 716; Quinto Medio: Violación del artículo 101 de la Ley de Organización Judicial; Sexto Medio: Violación de los artículos 5 y 63 del Código de Procedimiento Criminal; Séptimo Medio: Violación del artículo 13 del Código Civil;

Considerando, que es norma obligatoria de todo tribunal apoderado de un asunto o de un recurso contra una sentencia, determinar la regularidad de su apoderamiento, antes de examinar el fondo del asunto que se le plantea;

Considerando, que el artículo 32 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece la prohibición de incoar un recurso de casación contra las sentencias preparatorias, pues deben intentarse conjuntamente con las sentencias definitivas;

Considerando, que la Corte a-qua por su sentencia, confirmó la evacuada por el juez de primer grado, la cual ordenó una medida de instrucción e intimó a la abogada de la parte querellante a regularizar el poder que se le había otorgado para presentar la querella contra R.M.T. y darle oportunidad al ministerio público para que regularizara el expediente, y por último la Corte ordenó la devolución del expediente al juez de primer grado, para que continuara con el conocimiento del fondo del caso;

Considerando, que en ese orden de ideas la sentencia emitida por la Corte a-qua es eminentemente preparatoria, por lo que el plazo para recurrirla en casación no ha comenzado, conforme lo dispone el mencionado artículo 32 ya transcrito, por lo que el recurso resulta extemporáneo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación de R.M.T. contra la sentencia preparatoria dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 21 de marzo de 1990, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Admite como interviniente a la compañía Colenta América Corporation en el recurso de casación ya mencionado; Tercero: Se ordena la devolución del expediente a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago a los fines de ley; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de la abogada de la parte interviniente Dra. N.S.C. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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