Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Fecha14 Enero 2004
Número de resolución1
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.J.C., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0886366-3, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 12 del ensanche La Paz del Distrito Nacional, prevenido y persona civilmente responsable; Aluminio Dominicano, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Julio Santamaría, en representación de los Dres. J.A.S.P. y A.R.C. y del L.. J.C. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre del 2001 a requerimiento del Dr. E.J.M. a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. E.J.M. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, abogado de la parte recurrente, en el cual se desarrollan los medios de casación contra la sentencia;

Visto el escrito depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por los Dres. A.R.C. y J.A.S.P. y el Lic. J.C. de la Rosa, abogados de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hace referencia, los siguientes: a) que en la ciudad de Santo Domingo ocurrió un accidente de tránsito en el cual un camión conducido por J.R.J.C., propiedad de Aluminio Dominicano, C. por A., tuvo una colisión con una bicicleta conducida por el menor J.O.P., causándole la muerte; b) que J.R.J.C. fue sometido por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, apoderando del expediente al Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictó su sentencia el 8 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada en casación; c) que ésta proviene de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de octubre del 2001, en razón del recurso de apelación incoado por J.R.J.C., Aluminio Dominicano, C. por A. y Seguros América, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 21 de diciembre del 2000, por el Dr. E.J.M., a nombre y representación del señor J.R.J.C., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, de Aluminio Dominicano, C. por A. y de Seguros América, C. por A.; b) en fecha 22 de enero del 2001, por el Lic. J.C. de la Rosa, a nombre y representación de los señores B.F.O. y R.M.P., en contra de la sentencia No. 409 de fecha 8 de diciembre del 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: 'Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público, el cual es como sigue: que se declare al señor J.R.J.C., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0886366-3, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 12 del ensanche La Paz de esta ciudad capital, culpable del delito de homicidio involuntario, causado con el manejo o conducción de un vehículo de motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.O.P., según certificado de defunción de fecha 19 de febrero de 1999, expedido por el Dr. J.A.A., forense del Distrito Nacional, hechos previstos y sancionados por el artículo 49, inciso 1ro.; 65 y 102 de la Ley No. 241 de fecha 28 de diciembre de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores B.F.O. y R.M.P., quienes actúan en calidad de padres de quien en vida respondía al nombre de J.O.P., hecha por intermedio de sus abogados el Lic. J.C. de la Rosa y el Dr. D.M.R., en contra del señor J.R.J.C., por su hecho personal, y la compañía Aluminio Dominicano, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al señor J.R.J.C. y la compañía Aluminio Dominicano, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores B.F.O. y R.M.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos, a consecuencia del accidente en que perdió la vida su hijo menor quien en vida respondía al nombre de J.O.P.; Cuarto: Se condena al señor J.R.J.C. y la compañía Aluminio Dominicano, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.C. de la Rosa y el Dr. J.D.M.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata, marca Toyota, placa LD-6735, chasis No. BU2210001158, asegurado en la compañía Seguros América, C. por A., mediante póliza No. A-001-004610, vigente al momento de ocurrir el accidente de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida; y en consecuencia, al declarar al nombrado J.R.J.C., culpable del delito de violación a los artículos 49, letra d, ordinal 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.O.P.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 463, escala 6ta. del Código Penal; TERCERO: Modifica el ordinal tercero, en el sentido de rebajar la indemnización acordada por el Tribunal a-quo, de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00), a favor y provecho de los señores B.F.O. y R.M.P., como justa reparación por los daños morales recibidos a consecuencia, de la muerte accidental de su hijo menor J.O.P., en el accidente automovilístico que se trata, dicha indemnización se reduce tomando en consideración la falta de la víctima como concurrente en el caso que se trata; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al señor J.R.J.C., al pago de las costas penales y conjuntamente con la compañía Aluminio Dominicano, C. por A., al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor del L.. J.C. de la Rosa y de los Dres. A.R.C., J.A.S. y P.A.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de J.R.J.C., prevenido y persona civilmente responsable; Aluminio Dominicano, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes solicitan la casación de la sentencia aduciendo lo siguiente: "Primer Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 195 del Código de Procedimiento Criminal y 65 y 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos por falta, insuficiencia y contradicción de motivos y desnaturalización y falsa apreciación de los hechos de la causa, y decisión carente de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 1384, 1ra. y 3ra. parte, del Código Civil, por falta de estatuir. Falta e insuficiencia de motivos y carente de base legal";

Considerando, que en su primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua no expone con suficiente claridad cuál es la falta cometida por el prevenido, limitándose a señalar con ambigüedad y de manera muy subjetiva, que éste transitaba "por las vías públicas sin el debido cuidado y circunspección" y que al arrancar, después de haberse detenido en el semáforo, arrolló al menor que marchaba paralelo, cuando lo cierto es que el mismo padre del menor da la versión que le suministró un testigo, en el sentido de que el menor estaba detrás del camión, lo que a juicio de los recurrentes constituye una desnaturalización de los hechos;

Considerando, que ciertamente, como lo esgrimen los recurrentes, la Corte a-qua debió exponer en su sentencia mediante motivos claros y pertinentes, en qué consistió la falta imputable al prevenido, puesto que el padre de la víctima expresó, en base a la versión que le ofreciera alguien que presenció el hecho, que el conductor del camión después de detenerse en un semáforo, arrancó y el menor se le estrelló detrás, por lo que la Corte a-qua, al decir en su sentencia que ambos marchaban paralelos, desnaturalizó los hechos; que además, la Corte a-qua debió ponderar la circunstancia de que si el agraviado iba detrás del camión, estaba a cargo de él la obligación de guardar la distancia prudente, por si el primero se veía constreñido a detenerse por algún súbito obstáculo que pudiera surgir, por lo que procede acoger el primer medio propuesto, sin necesidad de examinar el segundo.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a B.F.O. y R.M.P. en el recurso de casación incoado por J.R.J.C., Aluminio Dominicano, C. por A. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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