Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Fecha11 Septiembre 2002
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 11 de septiembre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.T.L., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identificación personal No. 8114, serie 11, domiciliado y residente en las M. de F., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1982 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 1982, suscrito por el abogado de la parte recurrente, L.. J.H.T., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. J.E.O.C. y A.A.R.F., abogados del recurrido D.G.M.;

Visto el auto del 4 de septiembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.M.E., A.R.B.D., M.T. y J.E.H.M., jueces de este tribunal, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 1984, estando presentes los Jueces: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General y después de haber deliberado, los jueces sustitutos que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago interpuesta por I.T.L. contra D.G.M., el Juzgado de Paz del municipio de las Matas de F. dictó, el 25 de mayo de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que se debe declarar y declara rescindido el contrato verbal intervenido entre las partes, señores I.T.L. y D.G.M.; Segundo: Que debe condenar y condena al señor D.G.M., parte demandada al pago inmediato de la suma de Ciento Sesenta Pesos Oro (RD$160.00) a favor del señor I.T.L., parte demandante por alquileres vencidos y no pagados; Tercero: Que debe condenar y condena al señor D.G.M., parte demandada, al desalojo inmediato de la casa No. 81 de la calle Independencia de esta ciudad, propiedad del señor I.T.L., parte demandante; Cuarto: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante apelación o cualquier otro recurso; Quinto: Que debe condenar y condena al señor D.G.M., al pago de las costas hasta la completa ejecución de esta demanda"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por D.G.M., contra la sentencia civil No. 2 de fecha 25 de mayo de 1981, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo por estar dentro del plazo y demás requisitos legales; Segundo: Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y rechaza la pretención del señor I.T.L., por improcedentes y mal fundadas en derecho; Tercero: Se sobresee la demanda en desalojo y rescisión de contrato por falta de pago incoada por I.T.L. contra D.G.M., por haber pagado las sumas adeudadas ante de la audiencia del Juzgado a-quo; Cuarto: Condena a I.T.L., al pago de las costas del presente recurso, con distracción a favor de los Dres. J.E.O.C. y A.A.R.F., por haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 1257 y siguientes del Código Civil y de la Circular No. AJ- 23 de fecha 7 de julio de 1980 de la Dirección General de Rentas Internas; Tercer Medio: Violación al artículo 51 de la Ley 834; Cuarto Medio: Violación al Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959 sobre Control de Alquileres de Casas y D., en su artículo 3 y siguientes, 1723 y 1728 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la mejor solución del caso, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que el recurrido, ni personalmente ni por acto de alguacil le había hecho oferta de pago de los alquileres vencidos; que no se explica como en la sentencia de fecha 30 de julio se expresa que había pagado los cuatro meses de alquileres por los cuales fue demandado; que los documentos en los que el recurrido apoya su pago no se hicieron valer ante el tribunal de primer grado, y que tampoco se llevaron al debate público ante el Tribunal a-quo por lo que no eran conocidos por la parte intimada; que al no darle oportunidad a la hoy recurrente, se violó por completo su derecho de defensa; que además fueron violadas las disposiciones del Decreto 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, en su artículo 3, ya que el inquilino sub-alquilaba la casa sin consentimiento del propietario; que el Tribunal a-quo no motivó la sentencia impugnada con razones de hecho ni de derecho, como lo exigen las normas procesales en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en los documentos, testimonios y demás elementos de la causa y en que el señor D.G.M. presentó al juez los recibos de la Colecturia de Rentas Internas donde se consignan los valores de los meses adeudados ya pagados por dicho señor; que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y D. del 16 de mayo de 1959, cuando una persona es demandada en desalojo por falta de pago, y el día de la audiencia cubre al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales o demuestra que está al día en el pago de los alquileres, el juez debe sobreseer la demanda, como sucedió en la especie;

Considerando, que en tales condiciones, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la Corte a-qua ha realizado en la especie una correcta aplicación de la ley, en armonía con los hechos en el caso juzgado, sin haber incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, por lo cual procede desestimar los medios de casación examinados y por tanto, el recurso en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.T.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de julio de 1982, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Dres. J.E.O.C. y A.A.R.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de septiembre del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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