Sentencia nº 100 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Fecha11 Noviembre 2009
Número de sentencia100
Número de resolución100
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Falconbridge Dominicana, C. por A.

Abogado(s): D.. L.H.R., M.C., L.. J.F.C.

Recurrido(s): Sindicato Unido de Trabajadores de Falconbridge Dominicana, SUTRAFADO

Abogado(s): Dr. P.A.A.L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial, Falconbridge Dominicana, C. por A., constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Máximo G. núm. 30, de esta ciudad, representada por su presidente y gerente general E.D.M., canadiense, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 048-0094418-5, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 24 de octubre de 2007, suscrito por el Dres. L.H.R., M.C. y la Licda. J.A.F.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0104175-4, 118-0001696-3 y 048-003717-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. P.A.A. y el Lic. J.A.L.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 048-0008903-1 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de los recurridos Sindicato Unido de Trabajadores de Falconbridge Dominicana (SUTRAFADO);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos Sindicato Unido de Trabajadores de Falconbridge Dominicana (SUTRAFADO) contra la recurrente Falconbridge Dominicana, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N. dictó el 12 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se otorga un plazo de cuatro (4) días común a las partes a fin de que depositen por Secretaría sus respectivos escritos de conclusiones, comenzando a correr a partir del lunes próximo; Segundo: Reserva el fallo de la presente demanda para una próxima audiencia; Tercero: Reserva las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente con el fondo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia in voce, de fecha 12 del mes de julio del año 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., por haber sido planteado en la forma prescrita por la ley; Segundo: Acoger en todas sus partes las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida y en consecuencia declarar inadmisible dicho recurso de apelación, por tratarse de una sentencia preparatoria, que al efecto, deberá ser apelada conjuntamente con la decisión de fondo; Tercero: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados L.. P.A.A. y J.A.L.L., que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación del Artículo 8, párrafos 5 y 2, letra J, de la Constitución de la República. Violación de los Artículos 534 y 548 del Código de Trabajo, las sentencias definitivas sobre un incidente son susceptibles de apelación porque desapoderan al tribunal que las dictó del conocimiento del incidente, violación por aplicación errónea de los artículos 452 y 473 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desconocimiento del papel activo del juez;

Considerando, que la recurrente en su único medio de casación, alega en síntesis, que: “la Corte a-qua incurre en la violación del artículo 8, párrafos 5 y 2, letra J de la Constitución de la República, en los vicios de falta de motivos y de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al hacer planteamientos concretos de las conclusiones de la recurrente, sobre las cuales no ofrece motivación alguna; que, la sentencia in-voce de primer grado, hoy impugnada, fue dictada para evitar la debida sustanciación de la causa, impidiendo con ella, la contraprueba de la actual recurrente y la decisión de la prueba escrita, por lo que al considerar dicha sentencia como preparatoria, se violan, por aplicación errónea, los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una sentencia definitiva sobre un incidente susceptible de apelación; a esto se agrega que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos y documentos de la causa y no pondera que la decisión del 12 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Trabajo a-quo, desapodera definitivamente al tribunal de primer grado del contrainformativo de derecho, mediante una aplicación errónea, rígida y estrecha del artículo 548 del Código de Trabajo; que este texto legal, ni ley alguna imponen al juez de trabajo la rigidez de agotar en una sola audiencia, el procedimiento de juicio, incluyendo la aportación y discusión de la prueba testimonial, omitiendo la discusión de los otros medios legales de prueba, como erróneamente se manifiesta en la sentencia impugnada; que la Corte tampoco ponderó que la sentencia que juzga preparatoria, violó la ley y el derecho de defensa de la actual recurrente, con lo que el tribunal evidenció una aceleración precipitada que viola el artículo 8, párrafo 2, letra J de la Constitución de la República, que exige el respeto al derecho de defensa, un juicio sereno e imparcial; que esta condición esencial de respeto a un derecho humano, sustancial y garantía constitucional no puede ser desconocida, pues implica la violación al debido proceso. Nada de esto fue ponderado por la Corte a-qua al dictar su decisión”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que si bien es cierto, que es criterio constante del más alto tribunal que la decisión que rechaza la audición de testigos planteados por una parte, en la forma y los plazos previstos por la ley, puede ser considerada como una decisión interlocutoria, susceptible del recurso de apelación, no es menos cierto y así lo entiende esta Corte, que tal y como aconteció, en el caso que nos ocupa, donde el juzgador rechaza un contrainformativo por dicha parte no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 548 y siguientes del Código de Trabajo, dicha decisión es de naturaleza preparatoria, ya que la misma además de no prejuzgar en nada el fondo del asunto, es improcedente en el proceso que nos ocupa”; y agrega “que al comprobar esta Corte que la decisión de la cual ha sido apoderada en sus funciones de tribunal de apelación es preparatoria, es obvio que dicho recurso resulta inadmisible, por consiguiente procede acoger las conclusiones de la parte recurrida dada su procedencia y sustentación legal de la misma”;

Considerando, que asimismo, la recurrente alega en el único medio de su recurso de casación que la Corte a-qua violó las disposiciones constitucionales referentes al debido proceso y derecho de defensa, al interpretar erróneamente los artículos 534 y 548 del Código de Trabajo, así como los artículos 452 y 473 del Código de Procedimiento Civil y que la sentencia recurrida además está carente de base legal, y desnaturaliza los hechos y documentos de la causa y en síntesis que la sentencia impugnada no es una sentencia preparatoria, sino más bien de carácter interlocutorio, pues según su apreciación, con la misma, el tribunal se desapoderó del conocimiento del incidente, por lo que la decisión adoptada es definitiva; pero;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte que la sentencia que reserva el fallo de un incidente para fallarlo posteriormente, no prejuzga el fondo del proceso ni del incidente planteado, por lo que tiene carácter preparatorio, que sólo puede ser recurrida conjuntamente con la sentencia definitiva, al tenor del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; que como puede observarse en la motivación de la sentencia recurrida señalada, ni el tribunal de primer grado, ni la Corte a-qua prejuzgan con sus decisiones el fondo de la litis planteada, y en consecuencia la parte recurrente siempre tendrá la facultad de plantear sus pretensiones en el momento en que se instruya el fondo de dicha litis, por lo que esta Corte entiende que el Tribunal a-quo no ha incurrido en violación del debido proceso en perjuicio de la parte recurrente, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado por improcedente y carente de base legal;

Considerando, que de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil “los fallos preparatorios no podrán apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta” advirtiéndose que la decisión recurrida tampoco tiene el carácter de una sentencia definitiva sobre un incidente, pues el tribunal para justificar su fallo no ha hecho una valoración de los documentos aportados sino que lo fundamenta en falta de cumplimiento de formalidades prescritas en la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. P.A.A. y Lic. J.A.L.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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