Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha24 Abril 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.D.R.C.

Abogado(s): Dr. Tomás Castro Monegro

Recurrido(s): S.A.F.R., C. por A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.R.C., dominicana, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0497120-5, domiciliada y residente en la Manzana G, núm. 1, Residencial Delta Amarilis III, Autopista San Isidro, municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.B.C.M., abogado de la recurrente C.D.R.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de julio de 2010, suscrito por el Dr. T.B.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0223032-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1242-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2011, mediante la cual declara la exclusión de la parte recurrida S.A.F.R., C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1º y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 6 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reivindicación de muebles embargados a un tercero interpuesta por C.D.R.C., contra S.A.F.R., C. por A., la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de abril de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara de oficio la nulidad de la demanda en distracción y restitución de bienes embargados y fijación de astreinte incoada en fecha 23 del mes de febrero del año 2009, por la señora C.D.R.C. en contra de S.A.F.R., C. por A., por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento, pura y simplemente"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora C.D.R.C., en contra de la sentencia dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de abril de 2009, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación antes mencionado, por las razones expuestas; Tercero: Condena a la señora C.D.R.C., al pago de las costas, distrayéndolas a favor y provecho del L.. A.A.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión e insuficiencia de estatuir, errónea, falsa y contradictoria motivación; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica;

Considerando, que en el primer medio propuesto por la recurrente en su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que los magistrados Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, al emitir su decisión no motivó con suficiente fundamento, omitió cuestiones fundamentales, y falseó y cometió errores en sus motivaciones por lo cual violó su propio imperio, ya que la Suprema Corte de Justicia ha establecido la obligación de los jueces de fundar sus decisiones en motivos que dejen sentados los fundamentos de hecho y de derecho"; y sostiene que la corte simplemente se limitó a los argumentos indicados por el tribunal a-quo, sin observar los documentos y alegatos que le fueron expuestos, a los cuales se le adicionaron aún más luego de haber realizado una reapertura de los debates mediante sentencia 257/2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, y más aún, en audiencia fueron examinados y aceptados medios de prueba que daban a la señora C.D.R.C. como única propietaria de los bienes embargados";

Considerando, que la recurrente incurrió en un lapsus al mencionar el tribunal a-quo que dictó la sentencia objeto del presente recurso como la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; siendo lo correcto la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia obviará dicho error material al respecto;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrida la empresa Supli Arte Flores Rodríguez, C. por A., sostiene: que la parte recurrente no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni denunció a la parte demandada su oposición a la venta en pública subasta, ni mucho menos puso en causa al depositario y parte embargada y es por ello que el tribunal a-quo declara nula la indicada demanda; que el recurso de apelación fue interpuesto 29 días después de notificada la referida sentencia y por tratarse de materia sumaria el mismo debió interponerse en el plazo de 10 días, lo cual hace el indicado recurso inadmisible, en consecuencia pide de manera principal declarar el recurso de apelación contra la sentencia impugnada dictada en materia sumaria inadmisible en base a lo previsto en los artículos 608 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 618 y 663 del Código de Trabajo, de manera subsidiaria declarar nula la demanda en reivindicación interpuesta por la señora C.D.R.C., en virtud de lo previsto en los artículos 608 y 610 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas, más subsidiariamente rechaza el indicado recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal"; y añade "que en cuanto al medio de inadmisión planteado por ser interpuesto el recurso de apelación de que se trata más allá de los 10 días que establece el artículo 618 del Código de Trabajo para la materia sumaria como es la de la especie que se trata de ejecución de sentencia se depositó notificación de sentencia de la Presidencia del Juzgado de Trabajo hecho mediante acto núm. 314/2009, de fecha 16 de abril del 2009, y se depositó apelación en fecha 15 de mayo del 2009, por lo que es claro que se hace después de los 10 días que establece el artículo antes mencionado y por lo tanto se acoge el medio de inadmisión planteado"; y establece que el artículo 618 del Código de Trabajo dispone que: "La apelación de las sentencias pronunciadas en materia sumaria debe imponerse en los 10 días de su notificación en la forma establecida para la materia sumaria";

Considerando, que el artículo 586 del Código de Trabajo establece: "Los medios deducidos de la prescripción extintiva de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad";

Considerando, que en el caso de que se trata ante una solicitud formal de conclusiones de inadmisibilidad, la corte a-qua procedió a examinar dicho pedimento comprobando que: a) la sentencia de primer grado dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de abril de 2009, le fue notificada a la parte recurrente mediante el acto núm. 314/2009, de fecha 16 de abril de 2009, sin embargo, la parte hoy recurrente interpuso su recurso de apelación el 15 de mayo del 2009, cuando ya el plazo establecido en la legislación laboral de acuerdo con el artículo 618 del Código de Trabajo, de 10 días, estaba ventajosamente vencido, por lo cual la corte a-qua declaró inadmisible el recurso, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que solo procede la reapertura de los debates cuando se presentan hechos nuevos o documentos nuevos, siendo esta una facultad atribuida al juez, que debe ejercer cuando la necesidad y las circunstancias la hagan conveniente para el esclarecimiento de la verdad, que no es el caso de que se trata donde la recurrente no ejerció su recurso en el plazo de ley, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto por la recurrente en su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo incurrieron en la resolución impugnada, en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, consistente en los principios fundamentales, la igualdad de todos ante la ley, la igualdad entre las partes, en razón de que al valorar los medios de prueba descartaron los de la parte agraviada";

Considerando, que la parte recurrente no señala cual es la violación a la ley realizada, el agravio, en que consiste la violación a la igualdad de la ley, enunciando en forma general y sin señalar en que consistieron dichas violaciones en la sentencia objeto del presente recurso, lo que hace no ponderable dicho medio y por vía de consecuencia procede ser desestimado al no colocar a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de evaluación del mismo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.D.R.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de abril de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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