Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2012.

Número de resolución13
Fecha24 Noviembre 2012
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., Clínica San Rafael

Abogado(s): L.. M. de J.P., Á. De los Santos, L.. W.F., Dr. J.S.R.

Recurrido(s): M.Á.M.

Abogado(s): L.. N. De la Rosa, L.. A.M.B. de Cáceres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., (Clínica San Rafael), entidad jurídica debidamente constituida y formada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y establecimiento comercial situado en la calle E.H. esq. Ave. Bolívar, G., de esta ciudad, contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.P., abogado del recurrente el Instituto Maternidad San Rafael, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N. De la Rosa, abogado de la recurrida M.A.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. M. de J.P., W.A.F., A. De los Santos y el Dr. J.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0478372-5, 001-0675085-4, 001-1296918-3 y 001-1274037-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. N. De la Rosa S. y A.M.B. de Cáceres, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0080400-4 y 001-1014691-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 3 de octubre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.A.M. contra el Instituto Maternidad San Rafael, S.A., (Clínica San Rafael), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 19 de enero del 2010, incoada por la señora M.A.M., contra del Instituto Maternidad San Rafael, S.A., (Clínica San Rafael), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la señora M.A.M. y al Instituto Maternidad San Rafael, S.A., (Clínica San Rafael), por dimisión justificada ejercida por la trabajadora y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Instituto Maternidad San Rafael, S.A., (Clínica San Rafael), a pagar a favor de la señora M.A.M., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de veinticuatro (24) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, un salario mensual de RD$24,090.00 y diario de RD$1,010.91; a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$28,305.48; b) 90 días de auxilio de cesantía, en aplicación del artículo 80 anterior al Código de Trabajo del año 1992, ascendente a la suma de RD$90,981.90; c) 420 días auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$424,582.20; d) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$18,196.38; e) La Proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de RD$22,082.50; f) La proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2009, ascendente a la suma de RD$55,600.20; g) Cuatro (4) meses y ocho (8) días de salario ordinario, en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$104,447.28; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Cinco con 94/100 Pesos Dominicanos (RD$744,195.94); Cuarto: Condena al Instituto Maternidad San Rafael, S.A., (Clínica San Rafael), a pagar a la señora M.A.M., la suma de RD$12,045.00, por concepto de salario adeudados, de conformidad con las razones anteriormente expuestas; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Maternidad San Rafael, S.A., (Clínica San Rafael), en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 31 de mayo del año 2010, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 100 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal por insuficiencia de motivos pertinentes que justifiquen la decisión, motivos erróneos; Tercer Medio: Desnaturalización de documentos de la causa;

Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: "que los jueces incurrieron en violación del artículo 100 del Código de Trabajo, al declarar justificada la dimisión ejercida por la trabajadora, teniendo a bien ponderar la comunicación de fecha 25 de noviembre del 2009, dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo y el acto núm. 689-2009, contentivo de la notificación de la dimisión, sin existir en el expediente ni valorado para sustentar su fallo, ningún otro documento o pieza que sea distinto; acto que le sirvió como prueba a la Corte de haberle sido comunicada la dimisión a la empleadora, el cual solamente consigna la decisión de la recurrida de ponerle término al contrato de trabajo por medio de la dimisión, pero en el mismo no se establece como era obligación de la trabajadora, hacer mención de cuáles causas le sirvieron de sustento a la dimisión ejercida, prueba que sin lugar a dudas no se puede sostener que las causas de la dimisión hayan sido comunicadas a la empleadora, ni que se cumplió con el voto de la ley, la enunciación de que un documento anexo al acto de alguacil contiene la dimisión ejercida, sin indicar las causas, puesto que como bien es posible, nadie que no sea el dimitente puede controlar el contenido de los documentos anexos, cuyo contexto no ha sido precisado o que no ha sido hecho constar en otro documento con vocación probatoria; siendo evidente que el documento básico para evaluar la regularidad de la dimisión, lo es el dicho acto, porque es el único documento de la causa capaz de ser ubicado en el tiempo y en el espacio, que contiene la voluntad inequívoca y precisa de la recurrida de ejercer su derecho; que el hecho de desconocer los jueces todos los electos fácticos, les ha conducido a hacer una incorrecta valoración de los medios de pruebas que les fueron aportados, y por tanto a una incorrecta aplicación del referido artículo 100 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que en relación a la dimisión y su carácter justificado, se depositó en el expediente comunicación de fecha 25 de noviembre dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, copia del acto núm. 689/2009, de fecha 26 de noviembre del 2009, del ministerial A.C.C., Alguacil de Estrados de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la dimisión al empleador, certificación de pago electrónico de fecha 28 de septiembre del 2010; nóminas de pagos realizadas a la recurrida desde el 2005 al 2009, certificado de pagos al sistema de la Seguridad Social, entre otros"; y añade "que la comunicación fue dirigida al Ministerio de Trabajo en los términos siguientes: Mediante la presente les informo que en el día de hoy fecha 25 de noviembre del 2009, he procedido a terminar mi contrato (por dimisión), que existió con la empresa Instituto Maternidad San Rafael desde el 1º de agosto del año 1985 por las causas siguientes: 1- La empresa me adeuda la quincena correspondiente al 5 de noviembre y no obstante haberla reclamado y reconocido frente a las inspectoras de la Secretaría de Trabajo el día 24 de noviembre del 2009, no las han pagado; 2- Se ha cometido acto de discriminación contra mi persona ya que, en mi lugar de trabajo existe otra persona encargada del departamento de cómputos, el señor R.C.G. realizando las funciones que yo desempeñé en todos estos años"; y establece "que del examen de las comunicaciones que la trabajadora le dio fiel cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo comunicando en tiempo hábil y con indicación de la causa de la dimisión ejercida por ella";

Considerando, que la legislación laboral vigente establece que "en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la Autoridad de Trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa" (ver art. 100 del C. T.). En el caso de que se trata la señora M.A.M. envió comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo, el 25 de noviembre del 2009, y al día siguiente 26 de noviembre del mismo año notificó por acto de alguacil a la parte recurrente con lo cual dio total cumplimiento a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios propuestos, reunidos por su vinculación, el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que la sentencia recurrida contiene violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que está viciada de falta de base legal por falta de motivos, motivos insuficientes y motivos erróneos, al analizar o fundamentar su fallo en otros elementos como podían ser los demás pagos hechos por la empresa a la trabajadora, en vez de cumplir con el deber de ponderar el único causal de la dimisión alegada por la recurrida, la falta de pago de la quincena del 5 de noviembre del 2009, razonamiento que no es suficiente para justificar su fallo, ya que la causal no era propiamente la irregularidad de los pagos, sino solamente la queja de que no le habían pagado la quincena, que al dar motivos así consignados en la sentencia, ni haber ponderado los jueces de la apelación, ni tomado en cuenta para juzgar que la actual recurrente no había incurrido en falta de pago de salarios, como indica la copia de la certificación de la Cooperativa de Servicios Múltiples Empresariales, Inc., que prueba el hecho de que el recurrente había pagado las dos quincenas, al amparo estricto de la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, la Corte incurrió en violación de dicho texto al fallar como lo hizo, configurado en una comisión de un error grosero de derecho, consistente en desnaturalización de un documento esencial de la causa, que de haberlo analizado la causa había sido distinta y concluido que real y efectivamente la empresa no le debía el salario o quincena reclamada a la trabajadora al momento de la dimisión";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el pago del salario en el lugar y tiempo convenido a sus trabajadores es una obligación sustancial a cargo del empleador de acuerdo con la ley, que no debe ser soslayada en ningún momento y como en el expediente no hay constancia fehaciente de que dicho empleador cumplió cabalmente con la obligación de pagar el salario en la forma convenida, procede declarar la dimisión justificada, ya que la certificación sobre el pago por nómina electrónica expedido por la Cooperativa Empresarial, Inc., y la lista de los pagos recibidos por la recurrida, en vez de comprobar el cumplimiento de pago de la empresa recurrente a la trabajadora, lo que hace es confirmar que estaba en falta, pues no se ha explicado por qué la trabajadora le depositaron tres pagos en el mes de noviembre que totalizaban la suma de RD$48,000.00 pesos, si la misma devengaba la suma de RD$24,090.00 mensuales, que lo cobraba en dos sumas parciales de RD$12,040.00 quincenal, es decir, 6 de noviembre de 2009, se hizo el primer depósito de RD$12,045.00, el día 24 de noviembre del 2009, se hizo el segundo de RD$12,045.00, y el último se depositó un día después al 25 del mismo mes y año por la suma de RD$24,090.00, razón por la cual se ha determinado que la irregularidad en el pago está en evidencia y que la reclamante ha justificado su dimisión por este solo hecho en virtud a los artículos 96, 101 y 102 del Código de Trabajo";

Considerando, que la Corte a-qua a través de un ejercicio soberano de valoración y alcance de las pruebas sometidas, determinó que ciertamente el recurrente no estaba al día en el pago del salario correspondiente a una quincena de la trabajadora como materialidad de dicha falta, al realizar el pago de tres quincenas al mismo tiempo como lo analiza la sentencia impugnada, por lo cual procedió como al efecto declarar justificada la dimisión de su contrato de trabajo;

Considerando, que el salario es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y una obligación del empleador a pagar en forma íntegra como compensación del trabajo realizado, en la especie la Corte a-qua determinó que el recurrente no cumplía con su obligación en su apreciación de las pruebas sometidas tales como nómina electrónica y lista de pagos, lo cual escapa a la casación salvo desnaturalización, sin que se observe la misma en el presente caso, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamento y procede desestimarlo y rechazado el presente recurso;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar que su redacción y contenido está acorte a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se alega carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Maternidad San Rafael, (Clínica San Rafael), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de febrero del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M.B. de C. y N.B. De la Rosa Silverio, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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